SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
procedente
Por Sentencia de 21 de febrero de 2006, cursante de fs. 126 a 130, el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso planteado por Felipe Ugarte Villalobos, disponiendo que en tanto resuelva el Tribunal Constitucional la Resolución de amparo dictada el 8 de diciembre de 2005, se suspenda la ejecución de los actos denunciados; por otro lado, se declaró improcedente el recurso respecto del derecho al trabajo, sin costas. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) el recurrente interpuso recurso de amparo ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que fue declarado improcedente, habiendo la autoridad recurrida ejecutado la Resolución del Tribunal Disciplinario, sin que previamente se resuelva dicho recurso en el Tribunal Constitucional; 2) siguiendo la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0863/2000-R, 0545/2002-R, 0795/2003-R y otras, mediante la SC 0069/2004-R, se ha establecido que: “(…) la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal”, señalando que cuando el recurso de amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso en caso de que se apruebe la improcedencia, o cumplir lo que esa instancia determine si se revoca el fallo y declara procedente el recurso; 3) al respecto, se debe tener en cuenta que cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el responsable del acto ilegal o de la omisión indebida, “deje de hacer, se pronuncie o entregue algo”; en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso, si se aprueba la improcedencia, o cumplir con lo que esa instancia determine en caso de que se revoque el fallo y se declare procedente el recurso; 4) con referencia al derecho al trabajo, no existe elemento probatorio que evidencie que se haya vulnerado el derecho al trabajo, que se refiere a la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica en sí; es la facultad que tiene la persona de desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así de su familia; este derecho se refiere al puesto de trabajo, pero en el caso presente, no se ha vulnerado este derecho, ya que al recurrente no se le está privando del ejercicio de su profesión.