SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

a)

El Superintendente de Telecomunicaciones adjuntando el informe de fs. 216 a 221 vta., señala lo que sigue: a) el recurso de amparo interpuesto, carece de mérito jurídico constitucional; b) no hay ni hubo vulneración al debido proceso, al contrario, la Superintendencia de Telecomunicaciones ha abierto, inclusive, nuevos períodos probatorios para permitir a la empresa sancionada que promueva su defensa; c) no hay ni hubo vulneración a las disposiciones de fondo en materia de telecomunicaciones, pues en su momento, la empresa recurrente vulneró los requisitos esenciales de la interconexión y siempre conforme a ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones dispuso la interrupción señalando estrictamente las condiciones y alcances de esa medida; d) no hay ni puede haber subsidiariedad pues: 1) no hay daño objetivo, razonable y ni siquiera inminente pues se encuentra, por confesión propia, cumpliendo con todas sus obligaciones y; 2) no agotó los recursos pues, en el de revocatoria contra la decisión final (RAR 2005/2235) se abrió un nuevo periodo de prueba, permitiéndole la más amplia defensa de sus derechos; e) es falso que se hubiera dictado una resolución arbitraria en un caso ya concluido; lo que ocurrió fue que la empresa o no conoce o no entiende o si conoce induce al error, ya que interpuso de manera absolutamente equívoca, un inusitado recurso jerárquico contra una decisión intermedia que, lo más probable es que acabe siendo rechazado por la Superintendencia General.  Entretanto, la Superintendencia de Telecomunicaciones dictó la Resolución Final (RAR 2005/2235) de manera legítima y se encuentra en curso y vigente el término para la decisión que cierre la sede sectorial, pero no todavía la administrativa, por cuanto, contra esta última decisión recién puede interponer legítimamente el recurso jerárquico; f) maliciosamente la empresa recurrente no menciona, la formulación de cargos a la que jamás respondió (RAR 2005/2007) o se descuidó en su tramitación y cuyo resultado es el sancionamiento que hoy quiere evitar con un recurso de amparo constitucional confundiendo al Tribunal de amparo; g) lo más importante, no hay vulneración a ningún derecho fundamental, pues la buena prueba de los éxitos en su actividad industrial es que ahora, luego de varios meses y aún años de no cumplir con sus obligaciones contractuales, hoy manifiesta que se encuentra a punto de cumplir con todas sus obligaciones, incluyendo la próxima firma -según anuncia en su último oficio- de un acuerdo comercial con COMTECO Ltda. Solicita se declare la improcedencia manifiesta del presente recurso en razón a su ausencia de mérito, por cuanto la sociedad recurrente no está agraviada por vulneración alguna de un derecho fundamental y, adicionalmente, no hizo valer oportunamente los recursos previstos por ley, con costas y multas.

Por su parte, Oscar Claure Villarroel y Jhonny Erwin Ledezma Butrón en representación de COMTECO Ltda., adjuntando el informe que cursa de fs. 380 a 382, señalan lo que sigue: a) de acuerdo al art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo es improcedente contra resoluciones que tienen previstos medios de impugnación ordinarios en cuya virtud pueden ser revisados, modificados, revocados o anulados; también es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; b) en el presente caso, es evidente la existencia de dos denuncias: 1) la primera que dio lugar a la RAR 2005/1679 de 5 de octubre de 2005, que rechazó la interrupción de la interconexión y; 2) la segunda de 15 de diciembre de 2005, RAR 2005/2235, que autorizó la interrupción del servicio a consecuencia del incumplimiento del avenimiento realizado el 1 de agosto de 2005, donde se aprobó el contrato de reconocimiento de obligación y compromiso de pago suscrito entre COMTECO Ltda. y AES COMMUNICATIONS BOLIVIA (AXS BOLIVIA S.A.) de 29 de julio de 2005, documento en el que consta la aceptación de la entidad recurrente de autorizar la interrupción total o parcial de la interconexión en caso de incumplir este nuevo compromiso de pago; en consecuencia, la Superintendencia simplemente autorizó la interrupción que fue aceptada por el ente recurrente en caso de incumplimiento, por lo que el acto ahora impugnado mediante el presente recurso es un acto libre y voluntariamente consentido; c) siendo que ambas Resoluciones Administrativas Regulatorias tienen un origen distinto, constituyen dos procedimientos diversos con sus propios recursos administrativos, a los cuales el recurrente tiene acceso en lugar del presente recurso extraordinario.  En este sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional en sentido de que el amparo no es sustitutivo de otros recursos; asimismo, el supuesto daño inminente debió ser previsto antes de suscribir un compromiso de pago y, su posible existencia es únicamente atribuible a la parte recurrente; d) la Superintendencia de Telecomunicaciones el 12 de octubre de 2005, mediante RAR 2005/1740 dispuso la intervención preventiva de AES COMMUNICATIONS BOLIVA SA (AXS BOLIVIA) debido a la situación financiera de extrema gravedad por la que atraviesa dicho operador.  De acuerdo a los antecedentes de dicha resolución, la Superintendencia conocía desde hace mucho tiempo atrás la situación financiera de AES COMMUNICATIONS BOLIVA (AXS BOLIVIA) y la imposibilidad de cancelar las deudas acumuladas y las deudas posteriores.  Este aspecto consta también en el recurso constitucional, dando a entender que la empresa recurrente pretende seguir operando de forma gratuita, a costa de la enorme deuda que tiene con COMTECO Ltda. y lo que es peor, a sabiendas de su conocida y reconocida insolvencia; e) la empresa recurrente no puede pretender que el presente recurso sirva para evadir el cumplimiento de obligaciones legalmente pactadas entre dos entes jurídicos, desconociendo los representantes de AXS Bolivia S.A., haber autorizado la interrupción de la interconexión en caso de incumplir con las obligaciones de pago; tanto la Superintendencia como COMTECO Ltda., simplemente se limitaron a cumplir con los convenios y acuerdos suscritos, siendo inadmisible que el concepto de comercio asumido por la parte recurrente sea el de lucrar unilateralmente y en perjuicio de los demás; por lo que solicitan se deniegue o declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.