AUTO CONSTITUCIONAL 378/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
I.2. Resolución
Por Resolución de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 87, el Tribunal de amparo, solicito que previamente los recurrentes, aclaren las razones por las que no plantearon los recursos que les franquea la ley, como tercerías o apelación, la fecha en que a criterio de los recurrentes se vulneraron sus derechos fundamentales, la razón por la que Elizabel Salazar Terrazas, considera, vulnerados sus derechos, pese a que enajenó la cuota parte que le correspondía del inmueble, y finalmente que se adjunte las literales de fs. 2 a 8 en fotocopias debidamente legalizadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Por memorial de 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 101 a 102 vta., los recurrentes en cumplimiento de lo requerido, a tiempo de presentar la documentación solicitada, manifestaron que respecto al Auto 68/2006, de 16 de febrero, formularon apelación de acuerdo al art. 518 del CPC, “actualmente en trámite”; respecto a las fechas de las Resoluciones son de 1 de marzo, 21 de abril, 24 y 31 de mayo y 16 de junio todas de 2006, las mismas que deniegan el acceso efectivo a la justicia y el mandamiento de desapoderamiento es de 9 de agosto de 2006. Con relación a la venta que hiciera Elizabel Salazar Terrazas, del documento de fs. 10, en la cláusula segunda se evidencia que se trata de una venta de acciones y derecho a crédito, del que queda un saldo que al presente no fue cancelado, por lo cual todavía mantiene la propiedad, sumándose a ello que tampoco se ha suscrito la escritura pública definitiva de transferencia, por lo que no ha sido perfeccionada, restituyéndose de esta forma la habitación que fuera otorgada en usufructo, derecho que juntamente con el de coheredera le da legitimación activa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- El recurso de amparo no procederá contra las Resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- esta acción extraordinaria,
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- APROBAR