AUTO CONSTITUCIONAL 380/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
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En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión así: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo:1.rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la misma Ley.
A efecto de establecer si el presente recurso se ajusta o no a las causales de improcedencia previstas por el art. 96.3 de la LTC, es preciso recordar, que el proceso penal, esta caracterizado una progresiva y continuada secuencia de actos, así el Código de Procedimiento Penal, configura al proceso ordinario de juicio penal en tres etapas: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto.
Ahora bien, el art. 407 del CPP, ha establecido como medio de impugnación la apelación restringida que “(…) será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamando oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código (…)”
Por su parte el art. 169 inc.3) CPP, respecto a los defectos absolutos, ha previsto que serán impugnados mediante apelación restringida “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes (…)”.
En el caso que se examina, dentro del juicio oral seguido contra los recurrentes a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional por supuestos delitos tipificados en los arts. 166, 174 y 175 de la LGA, radicado ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, interpusieron excepción de falta de acción, excepción de extinción de la acción, incidente por violación al principio non bis in idem y nulidad de obrados al existir contradicción entre la acusación y el fallo resolutivo de la Aduana y al no haber sido notificados con el informe de fiscalización vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, puesto que ese documento sería la base del proceso penal; sin embargo, dichas excepciones e incidentes fueron rechazados mediante Auto Interlocutorio 29/2005, de 10 de noviembre (fs.69 a 72), ante lo cual interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por Resolución 39/2006, de 23 de junio, (fs.83 a 86), que declaró sin lugar a los recursos de apelación manteniendo firme la Resolución impugnada, ante lo cual interpusieron el presente amparo por vulnerar, dicha Resolución, su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; no obstante, y de acuerdo a la norma penal señalada precedentemente, se establece la posibilidad de que junto con la apelación restringida, en caso de que la Sentencia les sea desfavorable, puedan impugnar los extremos expresados como atentatorios a sus derechos constitucionales en el presente amparo; es decir, que los recurrentes tienen expedita la vía ordinaria y medios de impugnativos previstos por ley.
Así la SC 0193/2005-R, de 9 de marzo, estableció que“(...) de los antecedentes procesales arrimados al expediente se evidencia que el proceso penal de referencia se encuentra en plena sustanciación, lo que significa que las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales como la planteada en autos, no definen la situación procesal tanto de los querellados como del proceso penal en sí, ya que ello se dará con el pronunciamiento de la Sentencia, la que de serle adversa o lesiva a los derechos invocados por el recurrente podrá impugnarla mediante el recurso de apelación restringida previsto por Ley. De manera que antes de acudir a la justicia constitucional le queda por agotar en la vía ordinaria medios o recursos legales para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, lo que determina la improcedencia del recurso”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0040/2005-R, de 10 de enero, ha señalado que el recurrente no puede pretender “...subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que -como se tiene señalado- es un recurso extraordinario y subsidiario, que supone conforme las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la actora no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso; (…)”.