AUTO CONSTITUCIONAL 380/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 380/2006-RCA

Fecha: 08-Dic-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 97 a 104 vta. de obrados, los recurrentes alegan que a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional se les está siguiendo proceso penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 166, 174 y “75” (sic), de la Ley General de Aduanas (LGA), radicado ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O' Connor del Distrito Judicial de Tarija.

Indican que formularon excepción de falta de acción puesto que la Aduana Nacional sin su conocimiento elaboró el informe GNF GC-DFOFC 6008/2001 que nunca les fue notificado y que fue la base para el inicio del proceso penal conforme a los arts. 39 y 40 del DS 23215, excepción que fue rechazada mediante Resolución de 10 de noviembre de 2005, sin ningún fundamento legal, indicando que el proceso se inició con el nuevo sistema de procedimiento penal, por lo que contra dicha Resolución plantearon recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, que conoció la apelación, mediante Resolución 39/2006, de 10 de abril, declaró sin lugar al recurso de apelación incidental y mantuvo firme la Resolución impugnada, pasando por alto el hecho que los imputados al no haber sido notificados con el informe GNF GC-DFOFC  6008/2001, se encuentran en absoluto estado de indefensión, vulnerándose también, el art. 40 del DS 23215 puesto que al no ser notificados con el informe se les impidió efectuar los descargos previstos por dicha norma; consiguientemente, resulta arbitrario e ilegal el rechazo de la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovido.

Alegan que Rodolfo Fabián Flores, fue acusado de la comisión de ilícitos sin considerar que los mismos ya fueron dilucidados dentro del proceso administrativo seguido por el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional que concluyo el 1 de febrero de 2005, con la Resolución dictada por la Superintendencia del Servicio Civil disponiendo la destitución del mencionado servidor del cargo de Sub administrador de la Zona Franca de Yacuiba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, vulnerándose el principio non bis in idem. Por lo que recurren de amparo solicitando que el mismo sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de todo lo obrado hasta que se notifique legalmente con el informe GNF GC-DFOFC  6008/2001.