AUTO CONSTITUCIONAL 386/2006-RCA
Fecha: 12-Dic-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 156 a 162, el recurrente manifiesta que en virtud del poder 255/2006, de 11 de abril, se apersona en calidad de apoderado del Pueblo Indígena Leco y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL y Presidente de la OTB Comunidad Originaria Leca de “Michiplaya”, señalando que:
El 21 de julio de 2005, Guillermo Carrasco Riveros, solicitó diez cuadrículas mineras en el Cantón Achiriqui - Mapiri, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, denominada concesión minera S.L.A. Milagro, que está sobrepuesta con el área correspondiente de la Comunidad Originaria Leca Michiplaya perteneciente al territorio comunitario de origen denominado Pueblo Indígena Leco y Comunidades Originarias de Larecaja “PILCOL”, sin que exista acuerdo previo o cualquier tipo de consentimiento, por lo que el 31 de agosto de 2006, en término hábil, presentó la correspondiente denuncia y oposición por la ilegalidad de la otorgación de la concesión minera, situación que no fue considerada por el Superintendente de Minas de La Paz, con el pretexto de no contar con formalidades; asimismo, sin considerar la denuncia ni el certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que da fe de la existencia de un proceso de saneamiento a favor de la TCO - PILCOL, de la que es parte la Comunidad de Michiplaya, el 21 de septiembre de 2005, el recurrido emitió la Resolución Constitutiva 264/2005, contraviniendo el art. 35.II y 55 del Código de Minería (CM), Resolución que motivó la interposición de un incidente de nulidad de acuerdo a los arts. 35.I inc. d) y 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) solicitando la nulidad del proceso y de la concesión minera S.L.A. Milagro, hasta la realización de la consulta pública y consentimiento de ley por parte de la Comunidad, recurso que luego de ser aclarados algunos aspectos formales, mereció el Auto de 6 de octubre de 2005, que dispuso mediante una interpretación alegre y antojadiza del art. 105 del CM que “en la sustanciación de procedimientos y acciones mineras en la vía jurisdiccional o administrativa, según corresponda, se aplicarán con preferencia normas del Código de Minería como ley especial, y complementaria y supletoriamente las normas del derecho común, no siendo aplicables normas del Procedimiento Administrativo invocadas y señala que únicamente su competencia se encuentra delimitada por las atribuciones citadas en el art. 117 del CM, por lo que se debe adecuar el petitorio a ese artículo”, lo que motivó la interposición de un recurso de revocatoria, que fue resuelto por un “auto desconcertante” señalando que el art. 159 del CM dispone que únicamente el recurso de revocatoria procede contra las resoluciones que causen estado, así como el art. 117 dispone la resolución en vía administrativa de los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre, renuncia de concesiones mineras y recursos de revocatoria contra sus resoluciones, argumentos con los que finalmente rechazó el recurso. Por lo que el 20 de febrero de 2006, se presentó recurso jerárquico que también fue rechazado el 22 de febrero de 2006, bajo la figura de la improcedencia, negándoles el justo derecho al reclamo y logrando de esa forma no sólo la finalización de la vía administrativa, sino también la imposibilidad del control jurisdiccional sobre los actos administrativos ejercidos por el recurrido.
Concluye indicando que se han vulnerado los derechos a la petición, a la legítima defensa y la garantía del debido proceso, solicitando la anulación de la Resolución Constitutiva 264/2005, hasta la realización de la correspondiente consulta pública y se emita el correspondiente consentimiento de ley de la Comunidad Originaria Leco de Michiplaya y de la TCO PILCOL, bajo pena de rechazar la solicitud de concesión y anulación de cargo de presentación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- , pudiendo el recurrente subsanar los defectos formales observados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación
- la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad;
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- APROBAR