AUTO CONSTITUCIONAL 398/2006-RCA
Fecha: 18-Dic-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2006, cursante de fs. 93 a 99 vta., el recurrente manifiesta que la Alcaldía Municipal de La Paz giró al Club de Ejecutivos la liquidación por el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles gestión 1994, por la suma de Bs13058.- (trece mil cincuenta y ocho bolivianos), la misma que fue objetada mediante memorial ante el Director de Ingresos Municipales, solicitando se deje sin efecto dicha liquidación al ser el Club al que representa, una entidad no lucrativa y por tanto exenta del pago de impuestos de conformidad al art. 61.B de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 (sic), la misma que por Resolución Administrativa (RA) EIU-00032-96, de 1 de septiembre de 1997, declaro improcedente la solicitud de exención de pago por lo que el 12 del mismo mes y año, planteó demanda contenciosa tributaria contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando la anterior Resolución, la misma que admitida por el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia 024/98, el 29 de mayo de 1998, que declaró probada la demanda, ante lo cual el Gobierno Municipal apeló, siendo de conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, por lo que mediante Auto de Vista 261/2000, de 15 de diciembre, se confirmó la Sentencia recurrida, por lo que el municipio de La Paz planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 40, de 22 de noviembre de 2005, por el cual anuló obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez se pronuncie como en derecho corresponda considerando que estos procesos son sin cuantía determinada; consecuentemente, en cumplimiento de dicha disposición el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Resolución 04/2006, de 7 de febrero, se inhibe del conocimiento de la demanda toda vez que no tiene competencia para conocer la impugnación de la Resolución Administrativa EIUI-00032-96, de 10 de mayo de 1996, emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, en razón a que dicho acto administrativo no se encuentra dentro los alcances del art. 174 del Código Tributario de 1992 (Ctb), Resolución que fue notificada el 13 de febrero, en secretaría del despacho.
Indican que, el fallo emitido vulnera la garantía del debido proceso debido a que se rechaza la demanda interpuesta haciendo una mala interpretación del art. 174 del Ctb, mutilando el ámbito judicial en reclamo de derechos contra actos definitivos tributarios que implican cuantía, con lo que además se pide acudir ante la autoridad que será juez y parte fallando a favor de sus actos, dejándolos en indefensión al no poder acudir ante la vía jurisdiccional logrando en parte hacer lo que se pretendió con la Ley 2492, que es dejar sin competencia a los jueces en materia tributaria; igualmente la interpretación de los Magistrados recurridos también contraviene lo establecido en los arts. 182 y 220 del CTb, ya que el primero establece la creación de la jurisdicción contencioso tributaria para el conocimiento de todas las demandas con ocasión de los actos de administración o los distintos entes de derecho público por los cuales se determinen tributos, así como las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general.
Concluye indicando que estos actos vulneran el derecho a la defensa porque se está negando la posibilidad de acudir a una de las dos vías que franquea la ley a elección; el debido proceso, porque este implica juzgamiento legal conforme a lo prescrito en las leyes y no una negativa de justicia, que al mismo tiempo entraña al juez natural como tercero imparcial que con criterio formado podrá dilucidar la controversia y, la seguridad jurídica, por la aplicación objetiva de la integridad de la ley, no sólo de un artículo, interpretación que determina, como se establece de la lectura de la SC 0087/2005, la existencia de un tributo que en el presente caso nace al momento de negarse la exención; razones por las que recurre de amparo, solicitando sea declarado procedente disponiendo que la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema se pronuncie sobre el fondo de la demanda, reponiendo la competencia judicial en materia Tributaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- declaró improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- falta de inmediatez
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APRUEBA