la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del

Fecha: 13-Dic-2006

a)

En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que la recurrente incumplió con los requisitos de forma; empero, respecto a los requisitos de  contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC relativos a: exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y fijar con precisión el amparo que se solicita sea restablecido, se constata que: a) no expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, al no existir una precisión de cual es el acto que considera violatorio de sus derechos y de qué manera se hubiera procedido a tal vulneración, pues de manera escueta e inconsistente se limita a indicar que es objeto de una serie de situaciones incoherentes de parte de los ejecutivos que finalmente derivó en la sanción de suspensión sin goce de haberes y que unilateralmente se hubiese procedido a la rebaja de sus haberes; b) si bien señaló que considera como lesionados sus derechos a la dignidad, a una remuneración justa y a la defensa, no indicó de qué manera, con qué actos o hechos ni cómo fueron vulnerados; y c) finalmente, no fijó con precisión la tutela que requerida, toda vez que como petitorio solicita que “(…) se deje sin efecto el memorando EMALT GG/053/06, de 25 de julio de 2006, y se disponga en su favor el pago inmediato del salario suprimido como la restitución de su escala anterior (…)” (sic), de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre dichos requisitos de contenido tal como lo exige la ya citada SC 0365/2005-R, al considerar que es necesario e inexcusable: “1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada(las negrillas son nuestras).

En consecuencia, de lo analizado precedentemente se concluye que ante el incumplimiento de los requisitos de contenido, por tener carácter esencial e insubsanable, se rechace in limine la presente acción, lo que no significa que corrigiendo las observaciones efectuadas, la recurrente no pueda volver a interponer nuevamente un amparo.