la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 13-Dic-2006
II.4. Análisis del caso venido en revisión
Precisados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que respecto al fundamento utilizado por el Tribunal de amparo para la declaración de improcedencia, relativa al no agotamiento de las vías o medios legales de impugnación por parte de la recurrente, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, referida a la excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto no puede exigirse a la recurrente que con carácter previo a la interposición del amparo constitucional, acuda a las vías de impugnación establecidas por ley, al haber determinado este Tribunal omitir esta exigencia en los casos de mujeres trabajadoras que han sido madres y cuyos hijos no tienen aún el año de edad, debido a la inamovilidad y protección de la que gozan conforme lo determina la Ley 975, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido.
- Fragmento 1
- suspensión sin goce de sueldos, a partir del momento de la recepción del presente hasta el 11 de agosto de 2006
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- a)
- APROBAR