la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

la Resolución 391/2006, de 22 de septiembre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del

Fecha: 13-Dic-2006

se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

A objeto de determinar si la recurrente, cumplió o no con el requisito de la subsidiariedad, es necesario recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone que:"(...) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)", tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido entendido por esta jurisdicción constitucional como: “... el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional “ (SC 374/2002-R, de 2 de abril).

          No obstante lo señalado precedentemente, al tratarse de la protección de la mujer trabajadora embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, que constituye la Ley de desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE, referido a la protección de la maternidad por parte del Estado, la cual se encuentra íntimamente ligada al derecho fundamental a la vida, en varios casos, se ha excusado la observancia del principio de subsidiariedad, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser, así la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, señaló lo siguiente: “(…) Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”.