SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2006
Fecha: 19-Dic-2006
III.4.
III.4. Definida la normativa procesal aplicable a la sustanciación del trámite del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en el efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada, y glosada al efecto, en la parte in fine del Fundamento Jurídico que antecede, el precedente constitucional, corresponde señalar que, en el caso que se examina, de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que en ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo seguido por Roly Aldana Castellón contra Jaime Miranda Yépez y Javier Rodrigo Miranda Caldas, la ahora recurrente suscitó oposición al desapoderamiento dispuesto por el Juez de la causa e interpuso apelación contra la determinación que rechazó dicha oposición, que fue concedida en el efecto devolutivo, radicándose el expediente el 27 de junio de 2006, en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida, quien decretó “Autos” el 1 de agosto de 2006 y pronunció el Auto de Vista 533 impugnado, el 14 de agosto de 2006. De donde resulta, que de acuerdo a procedimiento, la apelación concedida en el efecto devolutivo debió ser resuelta dentro del término de seis días previsto por el citado art. 245 del CPC, desde que el expediente pasó a despacho, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional; extremo que no aconteció, por cuanto, remitido que fue el cuaderno de apelación, el Juez recurrido, después de haber radicado la causa el 27 de junio de 2006, procedió irregularmente a decretar “Autos” el 1 de agosto de 2006, sin ajustarse al trámite previsto para la apelación concedida en el efecto devolutivo, toda vez que un decreto de esa naturaleza está previsto solo para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme prevé el art. 234 del CPC; aún así, teniendo en consideración dicho trámite, inapropiado por cierto, se concluye de manera inequívoca que el proceso o causa se encontraban en el estado de emitirse la resolución correspondiente, por lo que el Juez recurrido debió dictar la resolución de apelación dentro del plazo de seis días computables a partir del inapropiado decreto de “Autos”, de 1 de agosto de 2006, lo cual no ocurrió; por el contrario, se constata que el Auto de Vista impugnado, fue pronunciado recién el 14 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo establecido por ley; lo cual si bien demuestra negligencia del Juez en el cumplimiento de los deberes procesales que le impone la misma ley; empero, ello no determina, la perdida de competencia conforme se ha señalado en la jurisprudencia glosada en el punto anterior y menos, conlleva sanción de nulidad la resolución pronunciada fuera de plazo; por cuanto se reitera, las previsiones contenidas en los arts. 9, 208 y 209 del CPC que sancionan con pérdida de competencia y nulidad de la Resolución cuando el Juez no ha dictado sentencia dentro del plazo legal y por ende, dirima el conflicto o ponga fin al litigio, no son extensivas a las resoluciones pronunciadas fuera de plazo previsto por el art. 245 del CPC, en la fase de ejecución de sentencia. Sin embargo de lo anterior, en resguardo del principio de celeridad consagrado por el art. 116.X de la CPE y la eficacia de las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, se impone la necesidad de establecer la responsabilidad de la autoridad judicial, conforme a ley; así se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0100/2006, de 19 de diciembre de 2006.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
- apelaciones en ejecución de sentencia
- la autoridad judicial incurre en retardación de justicia,
- III.4.