SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 3 a 5, el recurrente asevera que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador se tramita en su contra un proceso penal seguido a querella de la familia Flores, patrocinada y representada por la abogada, Eulogia Pantoja Vacaflor; en el que por Resolución 92/01, se le impuso como medidas cautelares sustitutivas la firma del libro correspondiente, la prohibición de tener contacto con la parte civil, su arraigo y una fianza personal.
Además tiene otro proceso en su contra en el Tribunal Quinto de Sentencia, a instancias de Gladys Amanda Alaiza Carrasco y el Ministerio Público, que se encuentra con la apertura del juicio, proceso en el cual en la etapa preliminar, mediante Resolución 126/2006, de 12 de abril, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención domiciliaria como medida sustitutiva sin derecho a trabajar fuera de su domicilio, proceso que también es de conocimiento de Eulogia Pantoja Vacaflor al patrocinar a la parte contraria.
Con esos antecedentes, señala que mientras guardaba detención domiciliaria, en el juicio que se sustancia en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, se señalaron algunas actuaciones a las que lógicamente no pudo asistir, hasta que el 8 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de prosecución de debates para la recepción de prueba testifical, y como no se encontraba presente en dicho acto procesal, Eulogia Pantoja Vacaflor, pese a conocer que se encontraba sujeto a detención domiciliaria, solicitó su detención, en cuyo mérito el Juez recurrido en una audiencia destinada a otro propósito, tomó la decisión ilegal y arbitraria de dejar sin efecto las medidas sustitutivas, y en su ausencia ordenó su detención preventiva en el penal de San Pedro, disponiendo la notificación a las partes con la advertencia del plazo de setenta y dos horas para apelar la determinación; sin embargo, se practicó la diligencia en su supuesto domicilio procesal que se encontraba cerrado, sin considerarse que estaba detenido en su domicilio real sito en calle Díaz Romero 1407 de la zona de Miraflores y que la notificación debió practicarse en forma personal de acuerdo al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por esa circunstancia y al encontrase en detención domiciliaria, no pudo hacer valer sus derechos, sea compareciendo a la audiencia o haciendo uso del recurso de apelación.
Por su parte, el 18 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Sentencia convocó a una audiencia para conocer su solicitud de dejarse sin efecto su detención domiciliaria, pedido que fue rechazado, razón por la cual las autoridades judiciales resolvieron mantener la medida sustitutiva ordenando a los escoltas lo conduzcan a su domicilio real; sin embargo, desconociendo la orden judicial, fue llevado al penal de San Pedro, circunstancia en la cual se le exhibió el mandamiento de detención preventiva expedido por la autoridad recurrida, el mismo que había sido entregado en la audiencia, por lo que interpone el presente recurso.