SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

III.2.

III.2. Con relación a la notificación al recurrente con el Auto de 8 de septiembre de 2006, por el cual, la autoridad judicial recurrida revocó las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, se tiene que el 20 del mismo mes y año, se procedió a su notificación mediante cédula en su domicilio procesal, lo que evidentemente constituye un acto ilegal, teniendo en cuenta, que al tratarse de la notificación con una Resolución que dispone una medida cautelar de carácter personal, debió ser practicada en forma personal de acuerdo a lo que dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, entendimiento asumido por la SC 0826/2004-R, de 27 de mayo, que determinó: “Teniendo en cuenta que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores que en otra materias, por cuanto se encuentra en juego la libertad, sobre la notificación con las Resoluciones que impongan medidas cautelares personales en el sistema del nuevo Código de Procedimiento Penal, el art. 163 señala: 'Se notificarán personalmente: 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales'; esta misma disposición legal agrega que además debe hacerse entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención.

En el caso de autos, las exigencias de la norma glosada no han sido cumplidas, existiendo un grave error en la notificación con la Resolución que hoy impugna el recurrente, ya que ésta le fue notificada en el tablero después de tres días de haberse librado el mandamiento, conforme se tiene de la diligencia que corre a fs. 24 vta., cuando debió ser puesta a conocimiento suyo, en forma personal, en el recinto penitenciario donde se encuentra privado de libertad, omisión ilegal que no puede ser convalidada y vulnera una vez más la garantía del debido proceso dejando aquí también en indefensión al recurrente, dado que además de las ilegalidades citadas anteriormente también se le impidió conocer oportunamente la Resolución judicial aludida y ejercitar su derecho a la defensa, ocasionado una nueva vulneración a sus derechos y garantías”; entendimiento que debe ser aplicado a la problemática planteada, ya que no se cumplieron con las formalidades para la notificación al recurrente con la Resolución de 8 de septiembre de 2006, destinadas a garantizar el conocimiento la decisión judicial, por ende, el uso de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.