SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1216/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

III.3.

III.3.   Por último, en cuanto a la determinación del Juez de hábeas corpus, de disponer la libertad del recurrente, es menester señalar que en el pronunciamiento de la Resolución de 8 de septiembre de 2006, no se incurrió en ningún acto ilegal conforme el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, en cuyo mérito sus efectos se mantienen, pues si bien se tiene acreditado que existió una incorrecta notificación, que debe ser subsanada a fin de garantizar al recurrente el uso eventual del recurso de apelación incidental, el mismo no supone que la autoridad queda suspendida en su competencia, por lo que la decisión de detener preventivamente al imputado debe ser ejecutada inmediatamente, así lo estableció la SC 0660/2006-R, de 10 de julio, al señalar: “En cuanto al régimen de recursos, el art. 396 inc. 1) del CPP, establece como regla general que tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. En ese entendido, el art. 251 del CPP al regular la apelación de la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en concordancia con el art. 403 inc. 3) del cuerpo legal citado, establece que será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, modalidad que sustituye a la apelación en el efecto devolutivo que constituye un resabio del sistema inquisitivo superado por el actual sistema acusatorio, y que se caracteriza por la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio de que sea impugnada por la parte que se considere agraviada; en ese sentido la SC 0236/2004-R, de 20 de febrero, estableció: “El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada”, criterio reiterado en la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló: '(...) conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente (…)' ” (las negrillas son nuestras).