SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, la recurrente pretende que se le otorgue tutela mediante este recurso, por ende, se ordene la reparación de actividad procesal defectuosa por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y se acumulen las causas a un cuaderno bajo la dirección de un solo fiscal y control jurisdiccional; pretensión que se funda en una supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, señalando que el Fiscal correcurrido José Villarroel Barrios por Resolución 37/06 rechazó su denuncia argumentando que era calumniosa, falsa y temeraria, sin dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 301 y 302 del CPP y que el correcurrido representante del Ministerio Público, Luis Antonio Finni Demarch, ante una irregular ampliación de denuncia ordenó su notificación para prestar su declaración, señalando audiencia para el 7 de noviembre de 2006, cuando el plazo para la investigación se cumplía el 27 de octubre del mismo año; manteniendo su decisión pese a su solicitud de suspensión de audiencia; y, que ambos Fiscales tenían conocimiento de la existencia de dos procesos, por lo que no pueden existir causas distintas sin ser acumuladas, de acuerdo a los arts. 67 y 68 del CPP, ya que de denunciante pasó a ser denunciada, sin tomarse en cuenta los arts. 4 y 40.9 de la LOMP; sin embargo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que los presuntos defectos que se denuncian, no constituyen causa directa de la presunta vulneración a su derecho a libre locomoción; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, pues si la recurrente considera que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su representada, debió interponer el recurso de amparo constitucional ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso; lo que determina la improcedencia del presente recurso respecto a las temáticas señaladas.