SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.3.
III.3. Con relación al requerimiento de 8 de noviembre de 2006, por el cual el Fiscal Luis Antonio Finni Demarch, dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra la representada de la recurrente, es menester recordar, que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
En ese sentido, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, 3 de marzo, cuando señaló:
"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
En la problemática planteada, la recurrente denuncia que el Fiscal correcurrido, Luis Antonio Finni Demarch, ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión sin fundamentación, de acuerdo a los arts. 124, 224 y 226 del CPP; sin embargo, en la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se advierte que por memorial de 10 de septiembre de 2006, la representada de la recurrente solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz -autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación-, se notifique al Fiscal a objeto de que informe sobre la emisión de la orden de aprehensión su contra, en cuyo mérito, de acuerdo a lo señalado por la recurrente en la audiencia de hábeas corpus, el Juez cautelar dispuso como correspondía que el Fiscal informe al respecto, pues se entiende que en base a los datos proporcionados por el representante del Ministerio Público, la autoridad judicial adoptará una determinación respecto a la orden de aprehensión; esto implica, que la solicitud de la representada de la recurrente, en términos de definición procesal, está pendiente de resolución; no correspondiendo en consecuencia, pronunciamiento alguno al estar activado un medio tutelar idóneo e inmediato que resolverá ese extremo y en el que perfectamente se puede revertir la decisión ahora impugnada, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiaridad respecto a esta problemática.