SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
a)
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en el informe que cursa de fs. 101 a 102, aseveró lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de René Felipe Ramírez Candia contra los recurrentes por el delito de robo, el 25 de enero de 2006, dictó la Resolución 21/06, rechazando la suspensión condicional del proceso en razón de que los imputados no dieron su conformidad con dicha salida alternativa, disponiendo que la Fiscal presente otro requerimiento conclusivo; b) en la misma fecha los imputados solicitaron la extinción de la acción penal, determinando la Jueza correcurrida, en suplencia legal, mediante decreto de 26 de enero de 2006 se de cumplimiento a lo determinado en la Resolución 21/06 en el término de cinco días a partir de su notificación. El 4 de febrero de 2006, los imputados presentaron reposición al decreto de 26 de enero de 2006; c) los imputados no hicieron uso del recurso de apelación contra la Resolución 21/06, en la cual se determinó que la Fiscal emita otro requerimiento conclusivo; d) la “SC 1173/03” establece que la extinción de la acción penal no opera de hecho sino de derecho y que además debe comunicarse a la víctima la solicitud de extinción de la acción penal para que pueda presentar la acusación particular; e) a la fecha la Fiscal ha presentado al juzgado otro requerimiento de criterio de oportunidad reglada solicitando la extinción de la acción penal y el archivo de obrados al tenor del art. 21 inc. 1) del CPP. Concluyó solicitando la improcedencia por no haberse interpuesto el recurso de apelación.
Conforme se tiene relacionado, los recurrentes presentaron ampliación de la demanda indicando que: a) el Juez Cautelar correcurido conminó a la Fiscal después de dos meses y medio de haberse cumplido el plazo de la etapa preparatoria y no señaló un plazo para que la Fiscal presente requerimiento conclusivo; b) la Fiscal incurrió en varios errores procesales al haber dejado pasar ocho meses y medio desde el último requerimiento de la fiscal Viviana Nieto Bizarroque, de 29 de abril de 2005, para luego solicitar la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de los imputados.
Sobre el particular, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, ya que éstos inexcusablemente deben ser precisados en el recurso de amparo. En este sentido la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes a través del memorial presentado en la audiencia de amparo y lo expresado en ella, ampliaron la demanda de amparo denunciando que el Juez Cautelar efectuó la conminatoria recién después de dos meses y medio de haberse cumplido el plazo de la etapa preparatoria y que no señaló un plazo para que la Fiscal presente requerimiento conclusivo. Asimismo, alegaron varias irregularidades en las que habría incurrido la Fiscal de Materia, extremos que, además, de no haber sido planteados en la demanda de amparo, en cuya exposición y precisión de los hechos y derechos considerados lesionados, se denunció sólo como ilegal el que las autoridades recurridas hubiesen concedido un plazo adicional de cinco días para que la Fiscal presente otro requerimiento conclusivo, los mismos no pueden ser analizados por las razones expuestas, teniendo en cuenta que cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; con el advertido de que la Fiscal de Materia no fue recurrida para que pueda ingresarse al análisis de las irregularidades en las que habría incurrido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito”
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el Fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse
- el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal.
- cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, debe hacerlo en base a razones objetivas y generales.
- en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- ,
- cuando el requerimiento conclusivo es presentado como consecuencia de la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por esta normativa, esta situación implica un análisis distinto
- razonamiento que no es aplicable en los casos en los cuales el requerimiento es presentado como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, a raíz del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; en cuyo caso, el juez se ve impedido de conceder otro plazo adicional, debiendo sujetar el procedimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 134 del CPP, dando lugar a que previo a declarar la extinción de la acción penal, la víctima sea notificada para que el proceso pueda continuar sobre la base de su actuación si acaso ella así lo decide.
- III.4. El caso en examen
- APROBAR