SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2006 (fs. 59 a 63), los recurrentes manifiestan que dentro del injusto proceso penal seguido en su contra por el supuesto robo de accesorios de un vehículo, concretamente de un candado de doble tracción de la rueda delantera, el 9 de enero de 2006, después de transcurridos los seis meses de la etapa preparatoria, el Juez recurrido, en cumplimiento del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conminó a la Fiscal asignada al caso presente su requerimiento conclusivo, quien el 11 de enero de 2006 requirió se notifique al correcurrente Isidro Surco Yampa para considerar una salida alternativa; sin embargo, por memorial de 12 de enero de 2006, solicitaron la suspensión de la audiencia en razón de que se citó a la parte querellante, cuando de la revisión del cuaderno de investigaciones no existe querellante, por lo que dicha audiencia no podía llevarse a cabo, pero la Fiscal no aceptó la suspensión de la audiencia y tampoco señaló nuevo día y hora para su realización, sólo indicó “presentarse a la brevedad posible”, requerimiento que resulta ambiguo, al no especificar día y hora de audiencia, lo que motivó a que el 13 de enero de 2006 soliciten la aplicación del criterio de oportunidad reglada, pero les indicaron que el cuaderno de investigaciones ya estaba en el Juzgado Sexto Cautelar.
Señalan que en la misma fecha, la Fiscal en virtud de la conminatoria solicitó la suspensión condicional del proceso, sin observar que por disposición del art. 23 del CPP, ésta requiere de la conformidad del imputado, empero el 14 de enero de 2006, el Juez recurrido señaló audiencia para el 25 de enero de 2006, en la cual mediante Resolución “02/2006”, rechazó la aplicación de la suspensión condicional del proceso ordenando que la Fiscal presente requerimiento conclusivo que corresponda, a cuyo efecto, el mismo 25 de enero presentaron un memorial solicitando la extinción de la acción penal por haber vencido el plazo de la etapa preparatoria, pero la Jueza correcurrida, en suplencia legal, por providencia de 26 de enero de 2006, rechazó su solicitud con el argumento de que la suspensión condicional del proceso fue rechazada, indicando que el Ministerio Público debe presentar en el término de cinco días a partir de su notificación otro requerimiento conclusivo, lo que implica un plazo adicional de cinco días a la Fiscal asignada al caso, es decir, otros cinco días a los que ya se le había dado anteriormente con la primera conminatoria, ampliación de plazo que no sólo vulnera el principio de preclusión sino la seguridad jurídica y el debido proceso, debido a que el Código de Procedimiento Penal no prevé estos plazos, más aún si el actuar irresponsable de la Fiscal de presentar un requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de los imputados es de su entera responsabilidad y no así de la parte imputada, con mayor razón si no existe parte querellante.
Finalizan señalando que el 4 de febrero de 2006, presentaron un memorial solicitando la complementación y enmienda, y encontrándose dentro del plazo solicitaron la reposición de la providencia de 26 de enero de 2006, pero el Juez recurrido por providencia de 5 de febrero rechazó su solicitud, señalando que son claros los términos expuestos en el decreto de 26 de enero de 2006, ratificando el acto indebido en el que incurrió la Jueza correcurrida y sin fundamentar su decisión de rechazar la reposición.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito”
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el Fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse
- el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal.
- cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, debe hacerlo en base a razones objetivas y generales.
- en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- ,
- cuando el requerimiento conclusivo es presentado como consecuencia de la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por esta normativa, esta situación implica un análisis distinto
- razonamiento que no es aplicable en los casos en los cuales el requerimiento es presentado como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, a raíz del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; en cuyo caso, el juez se ve impedido de conceder otro plazo adicional, debiendo sujetar el procedimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 134 del CPP, dando lugar a que previo a declarar la extinción de la acción penal, la víctima sea notificada para que el proceso pueda continuar sobre la base de su actuación si acaso ella así lo decide.
- III.4. El caso en examen
- APROBAR