SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
concedió
Por Resolución de 17 de febrero de 2006 (fs. 108 a 109), el Tribunal amparo de concedió el recurso y dispuso la nulidad de la providencia de 5 de febrero y la providencia de 26 de enero de 2006, bajo los siguientes fundamentos: 1) si bien es evidente que el art. 403 inc. 1) del CPP establece que las resoluciones que resuelven la suspensión condicional del proceso son apelables, empero, el art. 24 del mismo Código determina que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente cuando las reglas sean ilegítimas y afecten a su dignidad o sean excesivas. En este caso la solicitud de rechazo no cumple con lo previsto en el art. 123 de CPP, siendo imprescindible que el Juez señale el plazo, además, quienes podrían recurrir de esa Resolución, aspecto, que importa una omisión al debido proceso; 2) no puede concederse de ninguna manera un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones de parte de la Fiscal, además, que la notificación a la víctima importa una situación absolutamente diferente, por lo que no se puede ampliar el plazo para la presentación de requerimientos, lo que vulnera el debido proceso y el principio de igualdad que establece el procedimiento penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito”
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el Fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse
- el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal.
- cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, debe hacerlo en base a razones objetivas y generales.
- en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- ,
- cuando el requerimiento conclusivo es presentado como consecuencia de la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por esta normativa, esta situación implica un análisis distinto
- razonamiento que no es aplicable en los casos en los cuales el requerimiento es presentado como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, a raíz del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; en cuyo caso, el juez se ve impedido de conceder otro plazo adicional, debiendo sujetar el procedimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 134 del CPP, dando lugar a que previo a declarar la extinción de la acción penal, la víctima sea notificada para que el proceso pueda continuar sobre la base de su actuación si acaso ella así lo decide.
- III.4. El caso en examen
- APROBAR