SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.4. El caso en examen
En la problemática planteada, se advierte que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por oficio de 9 de enero de 2006 conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito de robo de accesorios de vehículo, cuya imputación fue presentada el 23 de abril de 2005. El 13 de enero de 2006 a horas 14:30, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez correcurrido requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, el que fue rechazado por los recurrentes en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2006, lo que motivó a que el Juez recurrido por Resolución 21/06, rechace la salida alternativa de suspensión condicional del proceso porque fue presentada sin que exista la conformidad de los imputados, vale decir, porque dicho requerimiento no reunía las condiciones de validez que exige la norma contenida en el art. 23 del CPP, a cuyo efecto conminó a que la autoridad fiscal presente el requerimiento conclusivo que corresponda, ordenando la devolución de antecedentes. Constando que ante la solicitud de extinción de la acción penal presentada por los recurrentes, la Jueza correcurrida, en suplencia legal, mediante decreto de 26 de enero de 2006, determinó que de la revisión de antecedentes se rechazó la suspensión condicional del proceso, en cuyo caso la representante del Ministerio Público, deberá presentar en el término de cinco días a partir de su notificación otro requerimiento conclusivo. Contra ese decreto los recurrentes interpusieron enmienda y complementación, así como recurso de reposición, pero éste no fue dejado sin efecto, manteniendo el Juez correcurrido el tenor del mismo, mediante decreto de 5 de febrero de 2006.
De las actuaciones procesales señaladas, se infiere que el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso que presentó la autoridad fiscal fue como efecto de la conminatoria realizada por la autoridad judicial correcurrida por vencimiento del plazo máximo de la etapa preparatoria, y si bien es evidente que la Fiscal asignada presentó el indicado requerimiento conclusivo dentro del plazo de los cinco días de la conminatoria; sin embargo, lo presentó sin cumplir con las exigencias legales, al solicitar la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento del imputado, cuando por previsión del segundo párrafo del art. 23 del CPP, esta salida alternativa procederá sólo si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado. Consiguientemente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, si bien rechazó correctamente la salida alternativa presentada; sin embargo, inobservando lo previsto en el art. 134 del CPP, dispuso que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo, cuando lo que correspondía, (notificación a la parte querellante) era observar lo establecido en el último párrafo de la citada normativa para declarar recién la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.
Sumado a ello, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, ante la solicitud de extinción de la acción penal por parte de los recurrentes, convalidó la actuación indebida del correcurrido, otorgando mediante providencia de 26 de enero de 2006, el plazo de cinco días para que la Fiscal presente otro requerimiento; aspecto que resulta indebido conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3, en razón de que la solicitud de suspensión condicional del proceso fue presentada a raíz de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, en cuyo caso no correspondía otorgar ningún plazo adicional, al no existir normativa que autorice una nueva concesión, según se desprende del art. 134 del CPP, por lo mismo, el hecho de que la autoridad fiscal hubiese presentado un requerimiento que fue observado y rechazado por el Juez correcurrido porque no reunía las condiciones de validez, no facultaba para que las autoridades judiciales recurridas le otorguen un plazo adicional para que subsane y presente otro, al tratarse de un requerimiento formulado una vez vencido el plazo de la etapa preparatoria como emergencia de la conminatoria judicial.
Por otra parte, corresponde aclarar que el Juez correcurrido, tampoco podía declarar en forma directa la extinción de la acción penal solicitada por los recurrentes, conforme sostienen los recurrentes alegando que no existe parte querellante; en virtud a que el Juez antes de emitir la resolución de extinción de la acción penal debe notificar a la víctima y comunicar la falta de presentación del requerimiento por parte de la Fiscal, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal, a efectos de que ésta sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme dispone la parte in fine del art. 134, y presente acusación particular, o exprese su decisión de no continuar con el proceso; sin que para esta actuación sea exigible que la víctima se constituya en parte querellante, teniendo en cuenta que para ser escuchada la víctima no se requiere que previamente hubiese intervenido en el proceso como querellante, conforme se concluye de las normas contenidas en los arts. 11, 77 y 394 del CPP. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre, cuando determinó que: “(...) la víctima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o Tribunal; a ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos o sobre los resultados del juicio, aún sin haber intervenido en el proceso”.
Finalmente, es preciso establecer que el hecho de que a la fecha la Fiscal hubiese presentado ante el Juez recurrido, en cumplimiento del plazo otorgado requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada bajo la causal prevista en el art. 21 inc. 1) del CPP, aspecto que daría lugar a la extinción de la acción penal y archivo de obrados, tal extremo implicaría que por este motivo deba declararse la improcedencia del recurso porque aparentemente hubieran cesados los efectos del acto reclamado; por cuanto, el indicado requerimiento fue presentado el 16 de febrero de 2006, es decir, después de haberse interpuesto esta acción tutelar y de que las autoridades recurridas fueron citadas con el recurso; aspectos que no impiden a este Tribunal haber ingresado al análisis del fondo de la problemática. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 0998/2003-R, de 15 de julio, entre otras, al señalar que “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito”
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el Fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse
- el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal.
- cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, debe hacerlo en base a razones objetivas y generales.
- en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
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- cuando el requerimiento conclusivo es presentado como consecuencia de la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por esta normativa, esta situación implica un análisis distinto
- razonamiento que no es aplicable en los casos en los cuales el requerimiento es presentado como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, a raíz del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; en cuyo caso, el juez se ve impedido de conceder otro plazo adicional, debiendo sujetar el procedimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 134 del CPP, dando lugar a que previo a declarar la extinción de la acción penal, la víctima sea notificada para que el proceso pueda continuar sobre la base de su actuación si acaso ella así lo decide.
- III.4. El caso en examen
- APROBAR