SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.4. El caso en examen

En la problemática planteada, se advierte que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por oficio de 9 de enero de 2006 conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito de robo de accesorios de vehículo, cuya imputación fue presentada el 23 de abril de 2005. El 13 de enero de 2006 a horas 14:30, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez correcurrido requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, el que fue rechazado por los recurrentes en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2006, lo que motivó a que el Juez recurrido por Resolución 21/06, rechace la salida alternativa de suspensión condicional del proceso porque fue presentada sin que exista la conformidad de los imputados, vale decir, porque dicho requerimiento no reunía las condiciones de validez que exige la norma contenida en el art. 23 del CPP, a cuyo efecto conminó a que la autoridad fiscal presente el requerimiento conclusivo que corresponda, ordenando la devolución de antecedentes. Constando que ante la solicitud de extinción de la acción penal presentada por los recurrentes, la Jueza correcurrida, en suplencia legal, mediante decreto de 26 de enero de 2006, determinó que de la revisión de antecedentes se rechazó la suspensión condicional del proceso, en cuyo caso la representante del Ministerio Público, deberá presentar en el término de cinco días a partir de su notificación otro requerimiento conclusivo. Contra ese decreto los recurrentes interpusieron enmienda y complementación, así como recurso de reposición, pero éste no fue dejado sin efecto, manteniendo el Juez correcurrido el tenor del mismo, mediante decreto de 5 de febrero de 2006.

De las actuaciones procesales señaladas, se infiere que el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso que presentó la autoridad fiscal fue como efecto de la conminatoria realizada por la autoridad judicial correcurrida por vencimiento del plazo máximo de la etapa preparatoria, y si bien es evidente que la Fiscal asignada presentó el indicado requerimiento conclusivo dentro del plazo de los cinco días de la conminatoria; sin embargo, lo presentó sin cumplir con las exigencias legales, al solicitar la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento del imputado, cuando por previsión del segundo párrafo del art. 23 del CPP, esta salida alternativa procederá sólo si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado. Consiguientemente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, si bien rechazó correctamente la salida alternativa presentada; sin embargo, inobservando lo previsto en el art. 134 del CPP, dispuso que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo, cuando lo que correspondía, (notificación a la parte querellante) era observar lo establecido en el último párrafo de la citada normativa para declarar recién la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Sumado a ello, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, ante la solicitud de  extinción de la acción penal por parte de los recurrentes, convalidó la actuación indebida del correcurrido, otorgando mediante providencia de 26 de enero de 2006, el plazo de cinco días para que la Fiscal presente otro requerimiento; aspecto que resulta indebido conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3, en razón de que la solicitud de suspensión condicional del proceso fue presentada a raíz de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, en cuyo caso no correspondía otorgar ningún plazo adicional, al no existir normativa que autorice una nueva concesión, según se desprende del art. 134 del CPP, por lo mismo, el hecho de que la autoridad fiscal hubiese presentado un requerimiento que fue observado y rechazado por el Juez correcurrido porque no reunía las condiciones de validez, no facultaba para que las autoridades judiciales recurridas le otorguen un plazo adicional para que subsane y presente otro, al tratarse de un requerimiento formulado una vez vencido el plazo de la etapa preparatoria como emergencia de la conminatoria judicial.

Por otra parte, corresponde aclarar que el Juez correcurrido, tampoco podía declarar en forma directa la extinción de la acción penal solicitada por los recurrentes, conforme sostienen los recurrentes alegando que no existe parte querellante; en virtud a que el Juez antes de emitir la resolución de extinción de la acción penal debe notificar a la víctima y comunicar la falta de presentación del requerimiento por parte de la Fiscal, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal, a efectos de que ésta sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme dispone la parte in fine del art. 134, y presente acusación particular, o exprese su decisión de no continuar con el proceso; sin que para esta actuación sea exigible que la víctima se constituya en parte querellante, teniendo en cuenta que para ser escuchada la víctima no se requiere que previamente hubiese intervenido en el proceso como querellante, conforme se concluye de las normas contenidas en los arts. 11, 77 y 394 del CPP. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre, cuando determinó que: “(...) la víctima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o Tribunal; a ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos o sobre los resultados del juicio, aún sin haber intervenido en el proceso”.

Finalmente, es preciso establecer que el hecho de que a la fecha la Fiscal hubiese presentado ante el Juez recurrido, en cumplimiento del plazo otorgado  requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada bajo la causal prevista en el art. 21 inc. 1) del CPP, aspecto que daría lugar a la extinción de la acción penal y archivo de obrados, tal extremo implicaría que por este motivo deba declararse la improcedencia del recurso porque aparentemente hubieran cesados los efectos del acto reclamado; por cuanto, el indicado requerimiento fue presentado el 16 de febrero de 2006, es decir, después de haberse interpuesto esta acción tutelar y de que las autoridades recurridas fueron citadas con el recurso; aspectos que no impiden a este Tribunal haber ingresado al análisis del fondo de la problemática. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 0998/2003-R, de 15 de julio, entre otras, al señalar que “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo".