SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe remitirse a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, dado que el proceso penal dentro del que se emitieron los mandamientos de condena y de captura, fue tramitado con dichas normas. De la lectura de la norma prevista en el art. 127 del citado Código, se tiene que se exige al querellante o acusador particular que su querella contenga el “Nombre, apellido y domicilio del querellado, si fuere conocido y en caso contrario, las señas que puedan individualizarlo”; por otra parte, el art. 129 del CPP de 1972, respecto al contenido del auto inicial de la instrucción dispone como primer requisito de contenido “La mención expresa de la denuncia o la querella, con indicación de nombres y apellidos de los denunciantes o querellantes y de los denunciados o querellados”.
Refiriéndose al precepto legal contenido en el art. 127 del CPP. 1972 anotado, este Tribunal a través de la SC 1236/2001-R, de 20 noviembre, señaló: “(…) el art. 127-2) del Código de Procedimiento Penal establece que la identificación del querellado se la haga por su nombre y apellido, si fuere conocido, y permite, si es el caso, se expresen las señas que puedan individualizarlo, esto en caso de que no se conozca su nombre.
Este mismo criterio fue recogido por la SC 0364/2003-R, de 26 de marzo, en la que además también se asume el criterio de otra Sentencia, estableciéndose que: “Cabe aclarar que en cuanto a la aprehensión del recurrente (RMM) con un mandamiento en el que figura otro nombre, cual es el de (RMM), se tiene que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal el imputado puede asumir defensa y utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad dentro del proceso penal al que está sometido. Así, la SC 1129/2001-R, de 22 de octubre señala:
Por otra parte, es preciso anotar que la jurisprudencia establecida por este Tribunal, respecto a que el recurrente de hábeas corpus debe probar los extremos de su denuncia, estableció: ”…si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, por cuanto no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente, por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”. (SSCC 102/2003-R, 318/2004-R, 1435/2004-R entre otras).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR