SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
a)
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia recurrido presente en audiencia elevó el informe correspondiente, señalando lo que sigue: a) no se dictó ningún mandamiento en el juzgado, donde se encuentra reemplazando a la fecha; b) uno de los coprocesados, José Manuel Torrez por memorial solicitó la suspensión condicional de la pena, a cuya consecuencia, el 30 de octubre de 2005, se dictó la respectiva Resolución concediendo el referido beneficio de suspensión condicional de la pena; c) se encuentra reemplazando hace tres semanas y sugirió respetuosamente al abogado del recurrente, que solicite el beneficio de suspensión condicional de la pena para que pueda hacer prevalecer otros derechos procesales que les otorga la ley; sin embargo, el recurrente prefirió acudir a la vía del recurso de hábeas corpus.
Por su parte, el Juez de Ejecución correcurrido presentando el informe de ley, asevera que en cuanto a su actuación de acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remiten ante su autoridad los autos ejecutoriados para fines consiguientes; por lo que de acuerdo al citado art. 430 del CPC en su última parte, el Juez de Ejecución Penal tiene la facultad de librar mandamientos de captura contra los condenados si están libres; consiguientemente, en mérito a ese artículo es que su autoridad libró los correspondientes mandamientos de captura no de condena, porque el Juez de Ejecución Penal no tiene facultades para librar mandamientos de condena; de esa manera se libraron los mandamientos de captura contra los condenados y Rubén Mamani Calani fue capturado y remitido al Penal de San Pedro sin que hasta la fecha haya hecho uso del beneficio que la ley le concede.
En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras (las negrillas son nuestras).