SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2006-R
Fecha: 11-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 23 a 26, la recurrente señala que por Sentencia de 28 de abril de 2003, dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal dentro del proceso penal sustentado con el antiguo Código de Procedimiento Penal, fue condenada por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica en grado de complicidad, a cumplir la pena de dos años de reclusión, Resolución que se encuentra ejecutoriada respecto a ella, al no haber interpuesto recurso de apelación; es así que en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente, solicitó el beneficio del perdón judicial, que le fue concedido mediante Sentencia de 22 de julio de 2003.
El referido proceso penal, continuó con su tramitación hasta la ejecución del Auto de Vista en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador a cargo del juez Néstor J. Enríquez Quiroga, hoy recurrido, quien a solicitud del querellante, expidió mandamientos de condena en su contra y del principal acusado Casimiro Mamani, los que fueron entregados al querellante. Anoticiada de la emisión de dichos mandamientos, el 27 de septiembre de 2006, hizo conocer al Juez recurrido que se le otorgó el beneficio del perdón judicial, solicitando que se conmine al querellante para que devuelva el mandamiento de condena, ilegal e indebidamente expedido en su contra, adjuntando para el efecto, el testimonio original que acredita ese beneficio. El 7 de octubre de 2006, previo el informe del Secretario del Juzgado, que refiere que los libros del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal no le fueron entregados y que los mismos se encuentran para empaste, el Juez recurrido decretó a conocimiento de partes y del Consejo de la Judicatura.
Ante la insuficiencia de la determinación judicial, reiteró su pedido mediante memorial de 10 de octubre de 2006, refiriendo que el testimonio acompañado a su solicitud anterior era el original expedido por la autoridad competente y expedido con las formalidades de ley, por ende, al tenor de lo previsto por el art. 1309 del Código Civil (CC), tiene la misma fe probatoria que el original, no siendo necesario contrastar con el original cursante en el Libro de Tomas de Razón, por lo que el Juez recurrido, sin precisar sobre qué puntos, requirió un nuevo informe del Secretario del Juzgado, quien el 17 de octubre de 2006, ratificó el informe anterior, en cuyo mérito la autoridad recurrida decretó que acuda al Consejo de la Judicatura para resolver la falta de libros de tomas de razón en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador. Estas circunstancias que escapan a su injerencia y responsabilidad, no pueden ser el pretexto o excusa para consolidar la amenaza cierta y evidente de su garantía constitucional a la libertad y el derecho a la libertad de locomoción que la Constitución le reconoce, no siendo aceptable que la autoridad recurrida no haya considerado la prueba idónea que presentó y que acredita haber sido beneficiada con el perdón judicial hace más de tres años atrás, situación que ameritaba que atienda su petición en forma adecuada y motivada, sin dilaciones que ponen en riesgo su libertad.