SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
a)
Los Vocales recurridos, mediante el informe escrito leído en audiencia, cursante de fs. 585 a 586, señalaron que: a) el recurso de amparo no precisa cuál es el derecho fundamental que supuestamente habría sido vulnerado, lo que constituye una causa que impide abrir la competencia del Tribunal de garantías constitucionales, por cuanto la cita del art. 6 de la CPE es impertinente porque el fallo que emitieron no atenta contra la personalidad y capacidad jurídicas de la asociación representada por el recurrente, ni se atentó contra la seguridad jurídica porque el fallo estuvo precedido de un procedimiento específico, tampoco se vulneró el derecho a la propiedad por cuanto la titularidad sobre los terrenos litigiosos en la vía civil no fue desconocida con la Resolución emitida, como no se vulneró el derecho a la defensa; b) el Auto de Vista emitido, sólo restableció la falta de efectos jurídicos de la imputación efectuada, que no podía ser salvada en sus defectos por una fiscal de materia, cuya recusación fue declarada por el Fiscal de Distrito, pues la afirmación de existir suficientes indicios de culpabilidad en la imputación, solo es una mera opinión y no una comprobación jurídica establecida en proceso; c) por la vía del amparo constitucional se pretende involucrar al Tribunal de amparo en la dilucidación de cuestiones patrimoniales propias de la esfera civil - contractual, no de la penal y menos de la jurisdicción constitucional; d) atribuir al Ministerio Público la exclusividad de la jurisdicción penal fundados en el art. 42 del CPP, es desconocer el alcance de la tarea jurisdiccional que se atribuye a los tribunales de alzada en el circuito penal.
Por su parte, Yolanda Poehlmann Vda. de Durán, a través del informe escrito cursante de fs. 578 a 584, leído en audiencia, con relación a los antecedentes señaló que: a) el 18 de julio de 2002, celebró con el Círculo de Oficiales de Infantería, representado por su Directorio, un contrato de adquisición de lotes de terreno, en la urbanización de su propiedad denominada “San Silvestre”, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie útil de 50270,10 m2, distribuidos en 116 lotes, por el precio convenido de $us5,5.- por metro cuadrado; b) cumpliendo el compromiso asumido, el 9 de septiembre de 2003, envió una carta notariada al nuevo Presidente del Círculo de Oficiales de Infantería, Gral. Carlos H. Delfín Mesa, solicitándole la remisión de la nómina de los 116 adjudicatarios para proceder a la extensión de las escrituras traslativas de dominio y de propiedad, así como de los planos y uso de suelo debidamente aprobados, recibiendo respuesta el 13 de septiembre de 2003, por la que se le comunicó la decisión unilateral e inconsulta de rescisión del contrato de compra venta de terreno, arguyendo imposibilidad sobreviviente al tenor del art. 579 inc. 4) del Código Civil (CC), por tener a la fecha sólo 7 adjudicatarios, lo que les impide cumplir con el saldo del precio acordado pendiente de pago; c) el 31 de octubre de 2003, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante contra el Círculo de Oficiales de Infantería, que se radicó en el Juzgado Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro de la cual la entidad demandada opuso excepción previa de demanda antes del cumplimiento de la condición la que fue declarada improbada. Asimismo, opuso las excepciones perentorias de condición suspensiva fallida del contrato, anulabilidad, rescisión de contrato por lesión e incumplimiento de contrato, las que fueron resueltas en Sentencia; d) el 4 de marzo de 2004, el Círculo de Oficiales de Infantería instauró un proceso sobre anulabilidad de contrato en su contra, que se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, suscitándose conflicto de competencia que culminó con la declaratoria de incompetencia del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y reconocimiento de la competencia del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; d) la sentencia dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, de 3 de septiembre de 2004, declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbadas las excepciones perentorias interpuestas por el Círculo de Oficiales de Infantería; resolución que fue apelada por ambas partes, cuya resolución confirmó parcialmente la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación, que se encuentra pendiente de resolución en la Corte Suprema de Justicia; e) el Presidente del Directorio del Círculo de Oficiales de Infantería, al sentirse perdidoso en el proceso, interpuso un proceso penal en su contra por los delitos imaginarios de estafa y otros; f) el presente recurso de amparo constitucional no cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que es confuso, no cita con precisión los hechos o actos que lo motivan, ni los derechos y garantías que presuntamente le fueron conculcados, tampoco precisa cual es la pretensión del recurrente; g) al haberse planteado la excepción de incompetencia, por tratarse de una acción y cuestión netamente civil y toda vez que la imputación se basa en un contrato civil, corresponde al Juez de Partido en lo Civil, por razón de la materia, conocer la litis, consecuentemente los Vocales recurridos al revocar el auto que declara improbada la excepción de incompetencia, declarándola probada en un acto de justicia y sometimiento a la Ley, mediante Auto de Vista 224/2005, de 16 de septiembre y Auto complementario 142/2005, de 14 de octubre, ordenando la remisión de actuados al Juez de Partido en lo Civil, no restringieron, vulneraron o suprimieron los derechos invocados por el recurrente; h) el Círculo de Oficiales de Infantería, dentro de la vía civil, interpuso excepciones perentorias, reconvino y demandó la anulabilidad del contrato y su rescisión por lesión e incumplimiento, alegando que existió dolo, fraude, lesión, error sustancial y error material, sin demostrar ni sustentar lo alegado, consiguientemente el Juez de la causa declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbadas las excepciones planteadas, así como las demandas reconvencional y principal interpuestas por el recurrente, quien siempre supo que su querella no iba a prosperar por no haber probado en la vía civil el dolo, fraude, lesión y error, implicando que tampoco pueda probar la comisión de los delitos denunciados en la vía penal y al estar ordenado que el Círculo de Oficiales de Infantería ocurra a la jurisdicción civil, existe litispendencia y cosa juzgada, ya que el proceso civil está por resolverse en su última instancia en la Corte Suprema de Justicia.