SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas, no es posible ingresar a valorar la prueba en los procesos ordinarios o administrativos, excepto cuando se verifica la conculcación de los derechos y garantías fundamentales de la persona cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal y de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.
Así la SC 1643/2005-R, de 19 de diciembre, recogiendo los entendimientos desarrollados a través de diferentes sentencias sobre el tema, señaló que: “(…) el Tribunal no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, toda vez que el recurso de amparo no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona; así en la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: '(...) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación'.
En ese contexto, a través de la acción tutelar del amparo constitucional, simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, por cuanto el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, no puede entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la etapa preparatoria o la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición de que si se puede o no formular una acusación sobre el fondo del litigio corresponde a los órganos competentes ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, labor que corresponde en su caso, a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso.
Sobre el particular, la SC 23/2004-R, de 7 de enero, determinó que: 'En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Ese razonamiento, parte de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 1274/2001-R (al igual que lo expresado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R), en la que se manifestó: 'En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica (…)'. A este entendimiento, se ha introducido como excepción, los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: '(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.