SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

denegó

La Resolución 158/2006, de 2 de marzo de 2006, cursante de fs. 595 a 597, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Sala Penal Tercera, hoy recurrida, actuó conforme a procedimiento, puesto que el contrato de orden civil contiene todas las condiciones contractuales y que en la especie no se operó en su plenitud, estando pendiente por su condición suspensiva, ya que para exigir su cumplimiento la vendedora inició un proceso civil ordinario en la ciudad de Santa Cruz, contra el Círculo de Oficiales de Infantería, dentro del cual el recurrente se apersonó interponiendo reconvención y planteando excepciones sobre rescisión y resolución de contrato por lesión, aspectos que son concordantes con los elementos que plantea en el presente recurso tutelar; 2) cuando se produce un cambio de directorio en las instituciones públicas o privadas, éstas gozan de continuidad, es decir que los actos realizados por un directorio cesante deben ser asumidos por el directorio entrante, excepto cuando surgen cuestiones que vulneran los derechos y garantías de la propia institución; 3) se ha establecido que la acción civil ordinaria, que versa sobre el mismo contenido del presente recurso, aún se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación, lo que implica la improcedencia del amparo solicitado en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) la Resolución impugnada dictada por la Sala Penal Tercera, ahora recurrida, conforme se establece de los documentos acompañados en el cuaderno procesal, no concurrieron los elementos constitutivos delictivos del tipo que son necesarios para abrir la competencia del juez en materia penal, es decir, el recurrente no ha demostrado que exista materia penal para que el juez pueda abrir su competencia y tramitar en esa vía todo el cuestionamiento referido a un contrato de compraventa de orden civil; 5) no es aplicable el art. 19 de la CPE porque el Auto de Vista impugnado al revocar la Resolución 351/2005, dictada por el juez inferior, no constituye ningún acto ilegal que suprima o vulnere los derechos constitucionales del recurrente, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados, los que pueden ser reclamados y establecer además la situación referente al contrato de compraventa en la ciudad de Santa Cruz.