SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 20 de diciembre de 2005, fueron notificados con la Sentencia pronunciada dentro del interdicto de recobrar posesión seguido por Picaflor S.R.L. y Domar Agropecuaria S.R.L. contra el Sindicato Río Chico. Habiendo recurrido de casación contra esa Sentencia, el recurso fue rechazado porque se habría presentado extemporáneamente, razón por la que interpusieron recurso de compulsa ante el Tribunal Agrario Nacional que lo declaró ilegal mediante Auto Interlocutorio Definitivo 06/2006, de la Sala Segunda, habiendo sido notificados mediante cédula, el 10 de febrero de 2006.
La vacación colectiva de la judicatura agraria se fijó del 21 de diciembre al 30 del mismo mes del 2005, y teniendo en cuenta que los juzgados no trabajan ni los días sábados ni domingos, tal el caso de los días 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006, ni los feriados nacionales como el 1 de enero de 2006, que al haber caído un domingo se recorrió al 2 del mismo mes y año, el computo del plazo para la presentación del recurso de casación corresponde hacer desde el primer día hábil de reinicio de actividades; es decir, martes 3 de enero de 2006, por lo que la citada Resolución 06/2006 al declarar ilegal la compulsa no tomó en cuenta los parámetros de una adecuada administración de justicia agraria al soslayar el carácter social de la justicia en esta materia y haber aplicado con rigidez e irracionalidad las normas del Código de Procedimiento Civil.
En torno a los plazos procesales, las vacaciones y recesos debe establecerse con precisión tomando en cuenta que el reinicio de actividades debe ser un día hábil; es decir, en aquél en el que se pueden cumplir diligencias judiciales y no un día inhábil en el que los tribunales no funcionan. Por otra parte, la Ley 2025 le otorga al Tribunal Agrario las facultades para organizar la judicatura agraria y dispuso el horario de trabajo de lunes a viernes, por lo que acabadas las vacaciones o recesos y si los días subsiguientes son inhábiles, el cómputo de los plazos procesales debe computarse desde el primer día hábil.