SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.4.
III.4. Llama la atención al Tribunal Constitucional, que el Juez de hábeas corpus, funde su Resolución de procedencia del recurso, en su “disenso”, respecto a los precedentes constitucionales contenidos en las SSCC 0549/2005-R y 1056/2006-R, que establecen la subsidiariedad del hábeas corpus al señalar que este recurso se activa cuando se han agotado los medios procesales previstos en el ordenamiento común ante la autoridad que conozca la causa, en una clara muestra de ostensible incumplimiento a los fallos constitucionales, que por su carácter vinculante están obligados los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, a aplicarlos obligatoriamente cuando se presenten supuestos fácticos análogos, más aún cuando la autoridad jurisdiccional mencionada (Juez Tercero de de Partido y de Sentencia de El Alto), en la SC 1160/2006-R, de 17 de noviembre, fue advertida sobre la obligatoriedad que tiene de cumplir las Sentencias Constitucionales, oportunidad en la que también manifestó su disenso y en la que se señaló:
“(…) respecto al fundamento esgrimido por el Juez de garantías, basamento de su Resolución, quién sostiene que disiente de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0160/2005-R, citada que estableció el principio de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ante la existencia de un medio ordinario, igual de inmediato y eficaz para hacer restituir el derecho a la libertad física o de locomoción. Al respecto es menester dejar presente y recordar para fallos posteriores, que los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal tienen carácter vinculante a tenor del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estando obligados los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, a aplicarlos obligatoriamente cuando se presenten supuestos fácticos análogos. Al respecto la SC 0542/2006-R, de 12 de junio, ha señalado respecto a la vinculatoriedad de los fallos lo siguiente: '(…) respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional previsto por el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del Poder Judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio'. De lo cual se llega a establecer que en el caso presente correspondía, aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R, como el mismo Juez de garantías reconoce en principio, pero luego contradictoriamente disiente desconociendo el efecto vinculante que caracteriza a los fallos pronunciados por la jurisdicción constitucional, extremo que como se refirió precedentemente debe ser tomado en cuenta para lo posterior”.