AUTO CONSTITUCIONAL 067/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 067/2006-RCA

Fecha: 17-Feb-2006

II.3.

II.3. En el caso en análisis, los recurrentes denuncian de ilegal y arbitrario la convocatoria pública interna 001/2005, emitida por la Fiscalía General de la República, para Fiscales de materia (acceso a la carrera Fiscal), al vulnerar los derechos de los abogados del foro Orureño, en contravención de lo dispuesto por los arts 90 inc. 1) y 95 de la LMP, al considerar que la misma debería ser interna y externa, al 50% de las plazas convocadas, y dar la posibilidad de ingresar a otros profesionales probos de Oruro; al respecto, es necesario dejar establecido que los demandantes son Directivos del Colegio de Abogados de Oruro, y sostienen haberse vulnerado los derechos de los abogados afiliados de dicho Colegio Profesional en su conjunto, sin que para el efecto hayan acreditado su personería respecto a los abogados a quienes dicen representar para la interposición del presente recurso, toda vez que en obrados no cursa ningún poder especial y expreso, para interponer el presente recurso constitucional a nombre y representación de los abogados de Oruro, careciendo por consiguiente de legitimación activa para accionar la demanda de amparo; habida cuenta, que el recurso de amparo por previsión constitucional, debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada en sus derechos o por otra a su nombre con poder amplio y suficiente, cual exige imperativamente el art. 19.II de la CPE, que en la parte pertinente señala: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”, de donde se concluye que este recurso debe ser accionado personalmente o por otra a su nombre con poder especial y expreso, no siendo posible ni permisible hacerlo mediante una representación gremial o colegiada como el presente, sin un mandato expreso y suficiente, lo que ciertamente determina la inadmisibilidad del recurso y su consiguiente rechazo por incumplimiento del requisito de forma previsto en el art. 97.I de la LTC; ahora bien, la falta de legitimación, al estar referida a un requisito de forma es subsanable dentro del término de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 98 del compilado legal antes señalado; empero, en el caso de autos, el carácter subsidiario del presente recurso tutelar de derechos fundamentales, hace que se acomode en los supuestos de improcedencia, toda vez que del memorial de demanda y de la nota cursante a fs. 12 de obrados, se da cuenta que los recurrentes acreditaron a Benigno Bohorquez Morales, Guillermo Romero Avendaño y Walter Gabriel Zambrana Balladares, en calidad de representantes por el Colegio de Abogados de Oruro ante el Tribunal de concurso, profesionales que formaron parte de ese Tribunal y participaron de las etapas previas del proceso hasta el momento en que los Directivos del Colegio profesional referido supra, mediante nota de 15 de junio de 2005, decidieron retirarlos de su participación del Tribunal de concurso (fs. 13); con lo que ciertamente consintieron de forma libre, expresa y positiva los actos de la autoridad recurrida, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente in limine el recurso; al haberse adecuado la conducta de los recurrentes en el supuesto de inactivación previsto en la norma prevista por el art. 96 inc 2) de la LTC.