En revisión la Resolución 051/2005, de 16 de septiembre, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 051/2005, de 16 de septiembre, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del

Fecha: 21-Feb-2006

II.4.

II.4.  La jurisprudencia glosada, es de aplicación en la problemática planteada, toda vez, que se acusa de arbitrario e ilegal el Auto 53/2003, de 1 de abril, pronunciado por Manuel Antonio Calderón  (recurrido), dentro del proceso de divorcio que sigue la hoy recurrente contra su esposo Pascual Mamani Apaza, que dispone la entrega del puesto 57 de venta de chamarras, sobre la calle Graneros, a su cónyuge para su administración; empero, una vez notificada con la referida Resolución judicial, no interpuso ningún medio impugnación para revertir la decisión judicial, que considera vulneratorio de sus derechos constitucionales, teniendo a su alcance el recurso ordinario de apelación cual prevé el art. 219 del Código de procedimiento civil (CPC), que señala: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal superior lo repare (…)”,  dejando vencer el término por su propia negligencia, lo que ciertamente no puede ser enmendado a través del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que esta acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentra reservado para  reparar la vulneración de los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, conforme estatuye el art. 19.I de la CPE, concordante con el art. 94 de la LTC, y al no haber procedido en esa forma, su recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, previstos por el inc. 3) del art. 96 de la LTC, y modulados por las reglas y sub-reglas  señaladas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en la parte pertinente establece:  (…) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; (…)”, Jurisprudencia Constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente in limine el recurso de amparo.