ii)
ii) En el fondo, la Resolución de adjudicación RA-GG03-008-005 fue discriminatoria, pues sin hacer uso de ningún mecanismo de medición y valoración, porque no estaba previsto en el Pliego de Condiciones, lo que es imputable sólo a las deficiencias del Pliego de Condiciones, utiliza el argumento de que el producto ofertado por “American Printer” tenía una capacidad inferior en 30% al producto de la otra oferente, y que por ser un producto reciclado resultaría problemático para el hardware de las impresoras de la Entidad; criterios que resultan discriminatorios porque generan una diferencia contra la oferta de la Empresa representada en el recurso, sin que se justifique técnicamente esa diferencia; pues siendo el proceso de reciclaje una técnica para devolver al ciclo de consumo un bien, queda sobreentendido que dicho proceso ha dejado en condiciones de utilidad similares a un producto nuevo al reciclado; por lo que sin una debida comprobación técnica, no se puede afirmar que un producto reciclado es inferior a otro; por tanto, al crear diferencias que afectan la oferta de “American Printer”, la Resolución de adjudicación RA-GG03-008-005 discriminó los productos que ésta ofertó, afectando con ello el derecho a la igualdad proclamado por las normas del art. 6.I de la CPE, pues el derecho a la igualdad prohíbe discriminar a los Entes que tengan igualdad de condiciones, como ocurría en el caso presente, en el cual, por no haberse establecido que existiría una valoración diferente en el Pliego de Condiciones, el producto ofertado por “American Printer” se encontraba en igualdad de condiciones que los demás.
