Sentencia: 0132/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0132/2006-R

Fecha: 16-Feb-2006

III.

En consecuencia, el Pliego de Condiciones es el documento que determina cuales son los requisitos y las condiciones técnicas exigibles a los proponentes; de tal modo que dicho documento también posibilita una revisión objetiva del cumplimiento o no de los requerimientos de la Entidad; así la Sección II del Modelo del Pliego de Condiciones esta referido a las especificaciones técnicas de los bienes requeridos, y para detallar dichos requisitos contiene el Formulario A-5, en el cual la entidad anota los requisitos técnicos esenciales y complementarios que el producto debe cumplir, y a continuación el proponente debe anotar la condición técnica del producto que propone; dicho documento tiene una inseparable relación con el formulario V-5 para la evaluación de las especificaciones técnicas de los bienes, pues junto a la descripción de las condiciones técnicas exigidas en el Formulario A-5 tiene la casilla de cumple o no cumple que debe verificarse durante el proceso de evaluación, de tal modo que está proscrita cualquier forma de evaluación subjetiva de la calidad del producto, ya que el examen esta supeditado a condiciones preestablecidas; a manera de ejemplo, si la entidad requería tóner Canon NPG-15, debió anotar que exigía que la condición técnica del producto requerido era de un rendimiento de 10.000 hojas como mínimo u otra cantidad que consideraba adecuada a la calidad del producto que requería; y luego, en la etapa de evaluación de las condiciones técnicas del producto ofertado anotar si cumplía o no con esa condición.

     En este punto es necesario precisar que entre las posibilidades de generar requisitos, condiciones y particularidades para cada producto en un proceso de licitación, no se encuentra previsto que se pueda establecer como un criterio excluyente la marca de fábrica, pues ello implicaría direccionar la compra a favor de un determinado fabricante; empero, en caso de ser necesaria la compra de una marca en particular por las características de su producto, las normas previstas por el art. 33 de las NBSABS prevén la compra por excepción, y es precisamente en el inc. d) de dicho artículo en que se otorga esa posibilidad, norma en la cual al margen de su cometido preciso, se expresa con claridad la voluntad reglamentaria al disponer que: “La marca de fábrica no constituye por sí misma causal de exclusividad”. En consecuencia, la marca no puede ser una cualidad técnica del producto que se requiera en un proceso de licitación.