SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
III.2.
III.2. En el caso planteado, del estudio de los antecedentes del expediente se llega a la firme convicción de que el recurrido actuó indebidamente, dado que el decreto de 19 de octubre de 2004, y su complementario, mediante el que fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año, con el fin de considerar la situación jurídica de los recurrentes, no ordenó que sea notificado personalmente, es más tampoco fueron notificados sus abogados, pues en la diligencia realizada sólo consta que fueron notificados la parte civil, el Fiscal y Cupertino Quispe Zurita.
También cabe desvirtuar la versión del recurrido en sentido de que los abogados de los recurrentes, fueron notificados al concluir la audiencia del 19 de octubre de 2004, puesto que aún esta diligencia se hubiere practicado de esa forma igualmente no hubiera justificado la omisión y suplido la notificación personal, pues las normas procesales penales citadas son categóricas al utilizar el término personal; y esto significa de manera directa al interesado, por lo que los recurrentes no podían ser notificados mediante otra persona aunque ésta hubiera sido su abogado.
Este razonamiento, ha sido asumido incluso para los fiscales, no obstante que es poco probable que no se enteren de las notificaciones que se realizan en sus despachos, ya que cuentan con personal subalterno que está obligado a mantenerlos informados de todo acto y decisión, pero pese a ello, en la SC 0639/2003-R citada, este Tribunal fue claro al señalar lo siguiente: “(…) la notificación personal con las formalidades correspondientes alcanza también al Ministerio Público, conforme se desprende de la salvedad prevista por el art. 162 CPP. En la especie, no puede considerarse cumplida la notificación personal al Ministerio Público con la realizada en audiencia ni con la que se practicó a su asistente, en el primer caso, porque no se puede dejar de lado la exigencia legal para practicase una notificación personal con el cumplimiento de determinadas formalidades, ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación; y, en el segundo caso, la notificación realizada al asistente del Fiscal tampoco es válida puesto que al no encontrarse al titular debió notificarse en el domicilio real (Fiscalía) dejando una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo, lo que no aconteció en el caso presente conforme se desprende de la diligencia sentada, en consecuencia, esas notificaciones no pueden ser consideradas como válidas por encontrarse viciadas de nulidad (…)”.
Al margen del fundamento anterior, aún en el supuesto de que la norma no fuera determinante en cuanto a la notificación personal y sea permisible una notificación por medio de personas allegadas al interesado, como podría calificarse a su abogado, en el caso, la notificación que se realizó en la audiencia pública del 19 de octubre de 2005 a los abogados que ahora también patrocinan a los recurrentes, tampoco sería válida, puesto que la notificación fue realizada a los abogados con relación a otro imputado, y no así por los recurrentes; por una parte, por otra se les practicó la diligencia dejando expresamente señalado que se les notificaba con el acta y Auto dictado en la fecha, y este acto y resolución únicamente, como no podía ser de otra manera, correspondía a la consideración y decisión sobre las medidas cautelares del co-imputado José Evaristo Solano Vargas; por consiguiente, tampoco podía surtir efectos respecto a los recurrentes por tratarse de actos totalmente distintos.
De lo expresado, quedan desvirtuadas las justificaciones del recurrido, quien vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa, razonó erróneamente respondiendo a los intereses contrarios a los recurrentes, pues dio curso sin cuestionamiento ni análisis a la petición de la parte civil y del Fiscal prosiguiendo la audiencia declarándolos rebeldes a los recurrentes, cuando no habían sido notificados personalmente como expresamente dispone la norma del art. 163.1 del CPP, más aún si no se desconocían sus domicilios, pues cursa incluso un memorial de los mismos recurrentes en los que solicitaron requerimiento para que la Policía de la localidad de Santa Rosa certifique sobre sus domicilios, de modo que no había impedimento para notificarlos personalmente, pero al no proceder de esta forma el recurrido no sólo vulnero dichos derechos sino que también restringió el derecho a la libertad de locomoción, pues al emitir mandamiento de aprehensión cuando no cumplió con un acto determinado específicamente por las normas legales vinculadas al trámite del régimen cautelar, sometió a los recurrentes a una persecución indebida, que debe ser dejada sin efecto de forma inmediata.