SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

i)

La Jueza recurrida en su informe (fs. 53 a 54) alegó lo siguiente: i) no conoció el proceso contra el representado ni ordenó su detención; ii) no fue parte demandada en el recurso de amparo que conoció y resolvió la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la nulidad de obrados, de modo que al no ser demandada no le correspondía cumplir con la Resolución de amparo; iii) la competencia de los juzgados de la Niñez y Adolescencia está claramente establecida por el art. 265 del CNNA, y ejercen privativamente las atribuciones que establece el art. 269 del CNNA, y en el caso de suplencias por ausencia o impedimento, los juzgados de Familia ejercen por disposición del art. 151 de la LOJ, pero no existe norma legal que faculte a los juzgados de la Niñez y de la Adolescencia, a suplir a los juzgados en lo penal; iv) en el periodo de vacaciones judiciales, la Corte Superior de Distrito dispuso mediante circular 26/05 que en materia penal queden a cargo del Tribunal Primero de Sentencia y el Juzgado Segundo de Ejecución Penal; y el hecho de que mediante circular complementaria de 15 de noviembre de 2005, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba hubiera excluido al Tribunal Primero de Sentencia, sin reemplazarlo por otro de la misma materia, no abría su competencia para el conocimiento de las causas penales ordinarias, habida cuenta que la misma sólo nace de la ley; v) el art. 170 de la LOJ, debe entenderse “en la recíproca”, que en casos de ausencia o impedimento del Juez de Partido en lo Penal, si no existe otro de la materia, la suplencia debe ejercitarla el Juez de Ejecución de Sentencia. Por estas razones, y debido a que el Juez Segundo de Ejecución Penal de turno rehusó asumir conocimiento del caso alegando incompetencia y se ha promovido conflicto de competencias, encontrándose el trámite ante la Corte Superior de Distrito, a fin de que se dilucide el mismo y se determine cuál es la autoridad que debe conocer el caso, mientras ello ocurre, es de aplicación el art. 19 del Código de procedimiento civil (CPC).