SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 11 de marzo de 1997, Amalia Torrez de Irusta inició acción penal por el delito de estelionato, habiéndose admitido la querella contra su representado y Luis Angel Alvarado Vásquez mediante Auto Inicial de Instrucción de 2 de mayo de 1997. Posteriormente, se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión que está representado por el Oficial de Diligencias, en sentido de que su representado fue buscado en diferentes calles y avenidas de la ciudad de La Paz y en la av. Palca de la zona Chasquipampa -no se indica número de casa-, pero no fue habido, de lo cual se desprende que no existe veracidad de los actos del Oficial de Diligencias porque no se cumplió con el art. 101 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por lo que dicho acto es nulo al encontrarse entre los casos previstos por el art. 102 inc. 2) del CPP.1972; sin embargo, el Juez Instructor dispuso que se expida nuevamente mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias mediante orden instruida, pero el Oficial incurrió en error nuevamente, pues no cumplió con la segunda parte del art. 102 del CPP.1972; y en base a ello, el Juez mediante Auto de 27 de enero de 1998, dispuso que sea citado y emplazado mediante edictos, pero éste no fue publicado en un diario de circulación nacional como se ordenó. Prosiguiendo las irregularidades, con su declaratoria de rebeldía y contumacia fue notificado el 28 de febrero de 1998 en un diario que no es de circulación nacional y no fue notificado personalmente su abogado defensor de oficio, siendo por esta razón que no cursa memorial de apersonamiento de dicho abogado. No obstante estas irregularidades, luego de haber transcurrido sólo cuatro días de la etapa del sumario, el Juez la dio por clausurada; y el 14 de abril de 1998, señalando que se había cumplido con los arts. 219 y 220 del CPP.1972 dictó Auto final de instrucción.
Manifiesta que en la etapa del plenario mediante Auto de 31 de julio de 1998, conforme al art. 250 del CPP.1972, se le citó y emplazó por edicto también mediante el periódico “La Jornada” que no es de circulación nacional; y el “30 de julio de 1998” se le declaró rebelde y contumaz a la ley disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, nombrándole como Defensor de Oficio a Emilio Andrade, con lo cual igualmente se le notificó en el diario referido y en la secretaría del Juzgado, pero no a su abogado Defensor de Oficio, no obstante que estaba facultado a defenderlo conforme al art. 258 del CPP.1972, causándole indefensión, ya que por esta omisión la audiencia de apertura y vista de la causa de 14 de agosto de 1998, se llevó a cabo sin la asistencia de su Defensor, de manera que no se cumplió con el art. 234 inc. 1) del CPP.1972; pues si bien en las audiencias de celebración de debates y las conclusiones estuvo presente, no asumió su rol que el art. 258 le confiere en relación con los arts. 67 y 74 del CPP.1972, dado que sólo hizo acto de presencia y no interpuso ningún recurso a su favor. Luego el requerimiento en conclusiones, sólo fue notificado a la parte civil y a su representado pero no personalmente a su abogado para que formulara las suyas, las cuales no cursan en obrados conforme dispone el art. 241 del CPP.1972. Sumado a esos actos, el Defensor según consta en el acta de lectura de requerimiento en conclusiones, admitió haber sido negligente. Finalmente, se dictó la Sentencia 74/2001, la cual “si bien se notificó al declarado rebelde conforme se desprende de la diligencia de fs. 556, el abogado Defensor de Oficio presentó apelación, pero esta no se notificó mediante edictos, apelación que fue confirmada mediante Auto de 6 de diciembre de 2002”.
Concluye indicando que al haberse llevado el proceso con la participación de un abogado Defensor de Oficio, no se le notificó legalmente con la Resolución 109/2002, de 6 de diciembre, imposibilitándole el cumplimiento de sus facultades, pues de la diligencia de fs. 581 se desprende que con la Resolución que resolvió la apelación se practicó a su representado y no así al Defensor de Oficio, lo que provocó que el Defensor no interpusiera el recurso de casación o de nulidad, por lo que este actuado con los anteriores importan causal de nulidad al tenor de las normas del art. 297 incs. 5) al 7) del CPP.1972, por lo que corresponde la reposición hasta el vicio más antiguo, ya que se ha lesionado el debido el debido proceso, como en otras problemáticas resueltas por las SSCC 1023/00-R, 0597/2001-R, 0313/2002-R, 0194/2004-R y 0896/2004-R.