SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0124/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
III.1.
III.1. Teniendo en cuenta que la Resolución que ahora se revisa pronunciada por los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de amparo arguyendo que el recurrido no hizo uso adecuado de los recursos previstos por ley, pues en su criterio no correspondía la interposición del recurso jerárquico ante el Concejo Municipal sino ante la Superintendencia del Servicio Civil.
Sobre el particular este Tribunal ya se ha pronunciado en una problemática similar normativa que regula los medios de impugnación en materia municipal, y en consecuencia al interior de las Alcaldías Municipales, a cuyo efecto corresponde remitirse a la SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, que estableció lo siguiente:
“(…) si bien este Tribunal a través de la SC 022/2004-R, de 7 de enero, estableció que los funcionarios municipales debían acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante recurso jerárquico; empero, en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades.
Asimismo, en cuanto a los trámites administrativos, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que señala: “Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.
En ese contexto el razonamiento utilizado por el Tribunal del recurso de amparo no es correcto pues el mismo se basa en el principio de subsidiariedad en el entendido de que el recurrente no agotó los medios ordinarios, lo que no es evidente pues como se tiene establecido en obrados el mismo hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, resueltos por las autoridades competentes agotando de ese modo la vía administrativa, correspondiendo en consecuencia analizar el fondo de la problemática.