SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
1)
Los demandados en el informe escrito que cursa de fs. 86 a 90, señalan: 1) por Resolución 0008/2004, de 21 de diciembre se inició proceso interno contra el recurrente por infracción a los arts. 20 y 24 del Reglamento Interno del Servicio Departamental de Caminos en vista de que de manera in fraganti fue sorprendido por el sereno sustrayendo un soporte de bomba hidráulica de equipo pesado de la maestranza, detectándosele un bulto debajo del asiento de un vehículo, lo que no pudo explicar; 2) el proceso se sustanció conforme a lo establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 21 y siguientes del DS 26237 y su modificatorio 23318-A hasta la emisión de la Resolución en la que se dispuso su destitución, de la cual el recurrente planteó recurso de revocatoria de conocimiento del propio sumariante que ratificó su determinación y que habiendo interpuesto recurso jerárquico, la máxima autoridad de la institución confirmó la Resolución recurrida; 3) se cumplieron a cabalidad los pasos y plazos procesales, debiéndose tomar en cuenta que dada su calidad de ingenieros sus conocimientos para la sustanciación de un proceso administrativo son limitados, careciendo de capacidad técnica legal óptima; 4) el recurrente polemiza un lapsus calami en que incurrió el sumariante a momento de dictar la Resolución de apertura del proceso al omitir indicar que el plazo de diez días era para la presentación de descargos, habiéndose señalado que ese plazo es para su comparecencia, lo cual fue subsanado inmediatamente antes de la citación al involucrado, computándose el plazo a partir de su citación; 5) las demás observaciones son irrelevantes y de forma, ya que la citación con el Auto de apertura de proceso fue personal, entregándole la copia de ley habiendo el recurrente inclusive sentado sus datos con su puño y letra, quien además “contestó al proceso”; 6) en cuanto a que se hubiese citado a testigos que no fueron propuestos, el Juez conforme al art. 4.4 del Código de procedimiento civil (CPC) tiene facultad para exigir las pruebas que considere necesarias y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso; 7) el actor fue sometido a un debido proceso y se determinó su alejamiento de la institución por haberse probado los indicios sobre la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, no habiendo hecho uso en su oportunidad del incidente o apelación ante los supuestos actos vulneratorios de sus derechos constitucionales consintiendo así dichos actos.