Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informa que la apelación concedida fue en el efecto “no suspensivo”, en consecuencia, correspondió remitirse testimonio o fotocopias legalizadas; empero, como el art. 251 del CPP no señala expresamente el efecto del incumplimiento al plazo otorgado al apelante en cuanto a la entrega de fotocopias y timbres, y como quiera que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, aplicó el artículo citado en concordancia con el art. 243 del Código de procedimiento civil (CPC) que señala la sanción. Para el plazo tomó en cuenta el principio de celeridad ya que no se puede mantener una resolución latente en forma indefinida.