SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
III.1.
III.1. El sistema procesal penal de corte acusatorio adoptado por el Código de procedimiento penal tiene esencialmente dos principios: a) el juez, quien ostenta el poder decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede proceder al conocimiento y resolución de un hecho si no está precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de su desempeño; premisa que está representada en el aforismo nemo iudex sine actore”, como expresa el tratadista Juan Mendoza Díaz.
Norma en la que claramente se está individualizando los sujetos que pueden presentar acusación, precisándose necesariamente en los juicios por delitos de acción pública que el Ministerio Público presente acusación, en uso de la facultad que le reconoce para promover este tipo de delitos el art. 70 del CPP, para que con ella el juez o tribunal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 340 del CPP, radique la causa y notifique al querellante, quien a su vez podrá presentar su acusación particular con plena autonomía para precisar los hechos, la calificación jurídica y el ofrecimiento de prueba, pudiendo también adherirse a la que presente el fiscal, observando los requisitos señalados en el art. 341 del citado cuerpo legal.
Realizado el análisis de la acusación formal y particular, el juez tiene plena facultad de acuerdo al art. 342 del CPP antes glosado, para dictar el auto de apertura de proceso en base a una de ellas indistintamente, ó en caso de que sean contradictorias e irreconciliables, precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio; hechos que imprescindiblemente tendrán que haber sido referidos en alguna de las acusaciones, no pudiendo el juzgador apartarse e incluir de oficio hechos no contemplados en las mismas.
“Las normas previstas en la disposición legal transcrita establecen la consecuencia procesal inmediata que debe producirse frente a la presentación de la acusación. En ese orden, a los fines de resolver la problemática planteada en el presente recurso, cabe referirse a las normas previstas en los párrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP. Tomando en cuenta que la acusación, fiscal o particular, delimita los alcances del proceso penal, el legislador ha delimitado la acción del Juez o Tribunal en dos sentidos: a) facultándole precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, para aquellos casos en los que existan contradicciones entre la acusación fiscal y la acusación particular; y b) prohibiéndole incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, el de producir pruebas de oficio o abrir el juicio sin la existencia de la acusación”.