SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
1)
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Gilberto Adad Suárez, Nelson Yañez Roca, Edgar Moreno Morales, María Betty Chávez Arza e Iván Montellano Roldán, Presidente Secretario y vocales del Tribunal de Concurso Distrital del Ministerio Público, solicitando se declare procedente y disponga: 1) se restituyan sus derechos conculcados; 2) se ordene su habilitación en el concurso convocado; 3) se determine la reparación de daños y perjuicios.
De acuerdo con el informe de fs. 80 a 82 vta., las autoridades recurridas señalan: 1) publicada la convocatoria 01/2005 de la Fiscalía General de la República a concurso interno de acceso a la categoría de fiscales de materia, dentro del proceso de institucionalización del Ministerio Público, el recurrente postuló presentando documentos carentes de valor y eficacia legal que impidieron su admisión; 2) en cumplimiento al cronograma del proceso de convocatoria, el 18 de junio de 2005 se publicó la lista provisional de admitidos y excluidos a objeto de que los interesados hagan los reclamos que correspondan; en el anexo 5, se encuentra la cédula de identidad 819081 que corresponde al recurrente, así como las razones de su exclusión a consecuencia de que la fecha de nacimiento existente en la cédula de identidad es distinta a la que aparece en el certificado de nacimiento y libreta de servicio militar (este último documento se encuentra adulterado); 3) el recurrente en conocimiento de las razones de su exclusión, el 21 de junio de 2005 expresa sus reclamaciones señalando que la cédula de identidad ha sido repuesta y coincide con el certificado de nacimiento y la libreta de servicio militar, la que “ha sido limpiada de una rayadura…”, “que el fax aclara una pequeña raya en la fecha”, adjuntando la cédula obtenida el 21 de junio de 2005; 4) a objeto de considerar la veracidad de la documentación presentada, a tiempo de resolver la reclamación se constató que la fecha de nacimiento en el certificado no ha sido rectificado judicialmente de acuerdo a la Ley 2216 de 18 de diciembre de 2003 que modifica el art. 22 de la Ley del Registro Civil (LRC), así como la fotocopia de la libreta fue obtenida sin orden judicial de acuerdo al art. 1311 del Código civil (CC); 5) la libreta de servicio militar ha sido adulterada lo que es reconocido por el recurrente como la fecha de nacimiento de su título de abogado en provisión nacional varía; 6) la Resolución emitida resulta de la aplicación objetiva de la ley estando expresada en ella el por qué de la determinación; 7) al no haber subsanado las observaciones y presentado documentos viciados y adulterados, su exclusión del proceso no significa ninguna lesión en lo que concierne al “derecho al trabajo”.