AUTO CONSTITUCIONAL 075/2006-RCA
Fecha: 10-Mar-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 075/2006-RCA
Sucre, 10 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12432-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 483/2005, de 12 de septiembre, cursante a fs. 47, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Victor Luis Guaqui Condori, apoderado de Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, representante de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Justicia, alegando haberse atentado contra la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 39 a 46, Victor Luis Guaqui Condori, apoderado de Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, representante de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, manifiesta que el 17 de octubre de 2004, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), decomisaron mercancía indocumentada que estaba siendo descargada de tres camiones, por lo que ante la flagrancia del hecho procedieron a la aprehensión de Evaristo Pacasi, Javier Pacasi Tito, Víctor Espinoza Mamani y otros, mientras que la mercancía fue depositada en un recinto aduanero de Swissport, elaborando la correspondiente acta de intervención AN-LP-428/04, remitiendo a los aprehendidos y antecedentes al Ministerio Público, conforme a los arts. 186 y 197 del Código Tributario Boliviano (CTb), aclarando que el valor de la mercancía decomisada alcanzaba a Bs.1.092.161 y el tributo omitido era de Bs.288.702.
Indican que el 18 de octubre de 2004, el Ministerio Público imputó formalmente la comisión del delito de contrabando a todos los aprehendidos, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares en esa fecha ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien mediante Resolución 321/04 de 18 de octubre, dispuso la detención preventiva de los implicados, el comiso tanto de la mercadería como de los medios de transporte (camiones).
Señalan que el 25 de octubre de 2004, el mencionado Juez dispuso la libertad de los imputados, aplicándoles medidas sustitutivas, habiendo amparado su resolución en el hecho de que los imputados no prestaron declaración antes de la imputación fiscal, y posteriormente, el 12 de noviembre de ese año, Victor Espinoza Mamani y otras personas que no son parte en el proceso ni fueron imputados, plantean nulidad de obrados por supuestos defectos absolutos, incidente que fue resuelto por Resolución 389/04 de 14 de diciembre, por la que, con el único fundamento de que no se hubiera tomado declaración a los sindicados antes de la imputación formal, se declaró procedente ese incidente de actividad procesal defectuosa, disponiéndose la nulidad de la Resolución de imputación y todos los actuados hasta el vicio más antiguo.
Finalizan indicando que esa determinación es lesiva a los intereses del Estado, dictada en franca violación a normas procedimentales, debido a que, de acuerdo al art. 186 del CTb, el comiso es una acción preventiva, es decir es un acto de investigación tendiente a asegurar el objeto material del delito, así como de los medios o instrumento empleados para cometerlos; en consecuencia, esa injusta Resolución fue apelada, pero la Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 31/2005 declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, sin considerar la situación procesal de la víctima, que en este caso es el Estado Boliviano, puesto que no se le pueden atribuir los desfases que pueda cometer el representante del Ministerio Público, ya que estas Resoluciones causan enormes perjuicios económicos al Estado.
I.2. Resolución
Por Resolución de 12 de septiembre de 2005 (fs. 47), el Tribunal de amparo declaró improcedente in límine el presente recurso de amparo, con la siguiente fundamentación: a) uno de los presupuestos del recurso de amparo es su naturaleza subsidiaria, es decir que es una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, lo que quiere decir que su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) de la revisión de antecedentes, se establece que el demandante planteó directamente el recurso de amparo, sin haber solicitado en su momento la observancia del art. 125 del Código de procedimiento penal (CPP) a objeto de que las autoridades recurridas puedan aclarar o corregir su determinación. Asimismo, no se hizo uso del art. 168 del citado CPP que establece que el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; c) conforme señala la SC 505/2005-R, ante la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, como se da en la especie, se debe declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo.
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.
De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, enseña que la admisión o el rechazo del amparo constitucional deben resolverse observando en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y se declarará la improcedencia in limine mediante Auto motivado o caso contrario, se examinarán los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.
Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.
El recurrente solicita tutela a la garantía del debido proceso, por cuanto señala que los Vocales recurridos, al declarar inadmisible un recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Regional de Aduana La Paz, incurrieron en inobservancia de disposiciones procedimentales y causaron grave daño económico al Estado Boliviano. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
II.2. En el caso que se analiza, consta que la Corte de amparo declaró la improcedencia in límine el recurso por subsidiaridad, con el argumento de que la parte recurrente no solicitó la aclaración o corrección de la determinación impugnada, de conformidad al art. 125 del CPP, ni hizo uso del art. 168 de ese cuerpo legal.
Al respecto, corresponde señalar en primer término que la referida explicación, complementación y enmienda prevista por el art. 125 del CPP tiene por objeto aclarar expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir errores materiales o de hecho, pero no así modificar esencialmente la resolución observada; por consiguiente, si en el caso de autos la Gerencia Regional de la Aduana La Paz pretendía que los Vocales hoy demandados revoquen su determinación, es decir que modifiquen el fondo de su resolución, no podían hacerlo a través de la vía prevista por el ya citado art. 125 del CPP.
En segundo término, en lo que concierne al argumento de la Corte de amparo en sentido de que la parte recurrente debió haber invocado el art. 168 del CPP, que establece que el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, puedan subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, cabe indicar que, como destaca la uniforme jurisprudencia constitucional, la resolución que declara inadmisible un recurso de apelación, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 168 del CPP, por cuanto no constituye un acto que sirva para sustentar una decisión judicial posterior, y por consiguiente, no es un medio idóneo de reclamo. Así, en la SC 1405/2005-R, de 8 de noviembre, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “En lo que respecta a lo manifestado por los recurridos, que expresan que las recurrentes debieron haber planteado en la vía incidental la nulidad del Auto de Vista impugnado169/2004, por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme prevén las normas de los arts. 168 y 169 inc. 3) del CPP; y por tanto el recurso debería ser declarado improcedente por subsidiariedad, cabe señalar lo siguiente:
El art. 168 del CPP, con el nomen juris de “corrección”, dispone que: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal; de lo que se infiere que los actos ilegales a que se refiere el art. 168 del CPP analizado, son los que se generan a lo largo del proceso para fundar la decisión judicial, vale decir la prueba y otros que puedan caber en la intención del legislador; empero, no puede considerarse a la indebida inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental como un acto susceptible de ser corregido, porque es un acto que no servirá para fundar una decisión posterior, pues es en sí mismo una decisión que da fin con el trámite de la apelación intentada, por tanto no se subsume bajo el supuesto del art. 168 del CPP. Por lo expuesto no es pertinente aplicar el principio de subsidiariedad en el presente recurso, pues las recurrentes no tenían habilitada ninguna vía idónea para revocar al acto impugnado” (Las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso con los argumentos antes señalados, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución 483, de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 47, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Victor Luis Guaqui Condori, apoderado de Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, representante de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Justicia.
2. DISPONE que el Tribunal de amparo dicte nueva Resolución admitiendo el recurso de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración del recurso, ingrese al fondo y determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN