AUTO CONSTITUCIONAL 075/2006-RCA
Fecha: 10-Mar-2006
improcedente in límine
Por Resolución de 12 de septiembre de 2005 (fs. 47), el Tribunal de amparo declaró improcedente in límine el presente recurso de amparo, con la siguiente fundamentación: a) uno de los presupuestos del recurso de amparo es su naturaleza subsidiaria, es decir que es una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, lo que quiere decir que su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) de la revisión de antecedentes, se establece que el demandante planteó directamente el recurso de amparo, sin haber solicitado en su momento la observancia del art. 125 del Código de procedimiento penal (CPP) a objeto de que las autoridades recurridas puedan aclarar o corregir su determinación. Asimismo, no se hizo uso del art. 168 del citado CPP que establece que el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; c) conforme señala la SC 505/2005-R, ante la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, como se da en la especie, se debe declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- no puede considerarse a la indebida inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental como un acto susceptible de ser corregido, porque es un acto que no servirá para fundar una decisión posterior, pues es en sí mismo una decisión que da fin con el trámite de la apelación intentada, por tanto no se subsume bajo el supuesto del art. 168 del CPP.
- 1. REVOCAR