AUTO CONSTITUCIONAL 075/2006-RCA
Fecha: 10-Mar-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 39 a 46, Victor Luis Guaqui Condori, apoderado de Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, representante de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, manifiesta que el 17 de octubre de 2004, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), decomisaron mercancía indocumentada que estaba siendo descargada de tres camiones, por lo que ante la flagrancia del hecho procedieron a la aprehensión de Evaristo Pacasi, Javier Pacasi Tito, Víctor Espinoza Mamani y otros, mientras que la mercancía fue depositada en un recinto aduanero de Swissport, elaborando la correspondiente acta de intervención AN-LP-428/04, remitiendo a los aprehendidos y antecedentes al Ministerio Público, conforme a los arts. 186 y 197 del Código Tributario Boliviano (CTb), aclarando que el valor de la mercancía decomisada alcanzaba a Bs.1.092.161 y el tributo omitido era de Bs.288.702.
Indican que el 18 de octubre de 2004, el Ministerio Público imputó formalmente la comisión del delito de contrabando a todos los aprehendidos, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares en esa fecha ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien mediante Resolución 321/04 de 18 de octubre, dispuso la detención preventiva de los implicados, el comiso tanto de la mercadería como de los medios de transporte (camiones).
Señalan que el 25 de octubre de 2004, el mencionado Juez dispuso la libertad de los imputados, aplicándoles medidas sustitutivas, habiendo amparado su resolución en el hecho de que los imputados no prestaron declaración antes de la imputación fiscal, y posteriormente, el 12 de noviembre de ese año, Victor Espinoza Mamani y otras personas que no son parte en el proceso ni fueron imputados, plantean nulidad de obrados por supuestos defectos absolutos, incidente que fue resuelto por Resolución 389/04 de 14 de diciembre, por la que, con el único fundamento de que no se hubiera tomado declaración a los sindicados antes de la imputación formal, se declaró procedente ese incidente de actividad procesal defectuosa, disponiéndose la nulidad de la Resolución de imputación y todos los actuados hasta el vicio más antiguo.
Finalizan indicando que esa determinación es lesiva a los intereses del Estado, dictada en franca violación a normas procedimentales, debido a que, de acuerdo al art. 186 del CTb, el comiso es una acción preventiva, es decir es un acto de investigación tendiente a asegurar el objeto material del delito, así como de los medios o instrumento empleados para cometerlos; en consecuencia, esa injusta Resolución fue apelada, pero la Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 31/2005 declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, sin considerar la situación procesal de la víctima, que en este caso es el Estado Boliviano, puesto que no se le pueden atribuir los desfases que pueda cometer el representante del Ministerio Público, ya que estas Resoluciones causan enormes perjuicios económicos al Estado.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- no puede considerarse a la indebida inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental como un acto susceptible de ser corregido, porque es un acto que no servirá para fundar una decisión posterior, pues es en sí mismo una decisión que da fin con el trámite de la apelación intentada, por tanto no se subsume bajo el supuesto del art. 168 del CPP.
- 1. REVOCAR