AUTO CONSTITUCIONAL 075/2006-RCA
Fecha: 10-Mar-2006
I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.
De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, enseña que la admisión o el rechazo del amparo constitucional deben resolverse observando en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, y se declarará la improcedencia in limine mediante Auto motivado o caso contrario, se examinarán los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- no puede considerarse a la indebida inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental como un acto susceptible de ser corregido, porque es un acto que no servirá para fundar una decisión posterior, pues es en sí mismo una decisión que da fin con el trámite de la apelación intentada, por tanto no se subsume bajo el supuesto del art. 168 del CPP.
- 1. REVOCAR