AUTO CONSTITUCIONAL 075/2006-RCA
Fecha: 10-Mar-2006
II.2.
II.2. En el caso que se analiza, consta que la Corte de amparo declaró la improcedencia in límine el recurso por subsidiaridad, con el argumento de que la parte recurrente no solicitó la aclaración o corrección de la determinación impugnada, de conformidad al art. 125 del CPP, ni hizo uso del art. 168 de ese cuerpo legal.
Al respecto, corresponde señalar en primer término que la referida explicación, complementación y enmienda prevista por el art. 125 del CPP tiene por objeto aclarar expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir errores materiales o de hecho, pero no así modificar esencialmente la resolución observada; por consiguiente, si en el caso de autos la Gerencia Regional de la Aduana La Paz pretendía que los Vocales hoy demandados revoquen su determinación, es decir que modifiquen el fondo de su resolución, no podían hacerlo a través de la vía prevista por el ya citado art. 125 del CPP.
En segundo término, en lo que concierne al argumento de la Corte de amparo en sentido de que la parte recurrente debió haber invocado el art. 168 del CPP, que establece que el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, puedan subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, cabe indicar que, como destaca la uniforme jurisprudencia constitucional, la resolución que declara inadmisible un recurso de apelación, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 168 del CPP, por cuanto no constituye un acto que sirva para sustentar una decisión judicial posterior, y por consiguiente, no es un medio idóneo de reclamo. Así, en la SC 1405/2005-R, de 8 de noviembre, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “En lo que respecta a lo manifestado por los recurridos, que expresan que las recurrentes debieron haber planteado en la vía incidental la nulidad del Auto de Vista impugnado169/2004, por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme prevén las normas de los arts. 168 y 169 inc. 3) del CPP; y por tanto el recurso debería ser declarado improcedente por subsidiariedad, cabe señalar lo siguiente:
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las Resoluciones de rechazo e improcedencia por el art. 96 de la LTC.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- no puede considerarse a la indebida inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental como un acto susceptible de ser corregido, porque es un acto que no servirá para fundar una decisión posterior, pues es en sí mismo una decisión que da fin con el trámite de la apelación intentada, por tanto no se subsume bajo el supuesto del art. 168 del CPP.
- 1. REVOCAR