AUTO CONSTITUCIONAL 078/2006-RCA
Fecha: 13-Mar-2006
I.2.
I.2. Elevada en revisión dicha resolución y toda vez que en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, es atribución de la Comisión de Admisión conocer en grado de revisión tanto los rechazos por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, como las declaraciones de improcedencia por existir causales de improcedencia o inactivación, es decir, cuando no se ingresa al fondo de la causa. Esta Comisión a través del Auto Constitucional 055/2006-RCA, de 10 de febrero, objeto del recurso de reposición, luego de un análisis de forma de la demanda aprobó la resolución venida en revisión y corrigiendo el trámite procesal, manifestó que correspondía el rechazo in limine de la demanda, toda vez de que se constató la existencia de una causal de inactivación o improcedencia, como es el acto consentido previsto por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); de tal manera que entre uno de los fundamentos en la parte in fine concluyó, que: “…. El recurrente mediante memorial de 16 de enero de 2004, dirigido al Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, en forma expresa, clara, inequívoca, positiva y concreta, propuso como Árbitro al recurrido Gastón Ledesma Rojas, señalando inclusive que 'el perfil curricular es garantía de capacidad, honestidad, y solvencia profesional' (fs. 155), con lo que ciertamente consintió de forma libre, expresa y positiva los actos del recurrido, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya denegado el recurso; en previsión de la norma prevista por el art. 96 inc. 2) de la LTC”.