AUTO CONSTITUCIONAL 078/2006-RCA
Fecha: 13-Mar-2006
son remitidos al Tribunal Constitucional, en grado de revisión
En cambio, en los recursos que por previsión expresa de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponden ser admitidos por los Jueces o Tribunales de garantías, y que posteriormente son remitidos al Tribunal Constitucional, en grado de revisión, tal cual acontece con los recursos específicos de protección a los derechos fundamentales, como lo son el recurso de hábeas corpus, recurso de amparo constitucional y el recurso de hábeas data, no procede el recurso de reposición, puesto que al tratarse de una revisión de oficio, no es una instancia más, ni nueva demanda, sino una exigencia procesal establecida por el art. 120 inc. 7) de la CPE que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional, establece: “la revisión de los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus”, ahora también de los recursos de hábeas data; concordante con el art. 102.V de la LTC que dispone: “La resolución será elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas”, ello a objeto de que este Tribunal examine la actuación de los Jueces y Tribunales de garantías, trámite procesal que en el caso de autos se ha cumplido; siendo innecesario e injustificado un nuevo examen, no permitido además por ninguna norma procesal, dado que el recurso de reposición no es aplicable para este tipo de recursos constitucionales que tienen una tramitación especial.