AUTO CONSTITUCIONAL 078/2006-RCA
Fecha: 13-Mar-2006
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Empero, para una cabal aplicación de las normas, éstas no deben entenderse en un sentido aislado, sino en su contexto; en ese entendido, partiendo de una interpretación sistemática, se debe tomar en cuenta que dicha norma se encuentra ubicada dentro del Título Tercero, Capítulo II referido a la Admisión de las demandas y recursos, donde se desarrolla las atribuciones de la Comisión de Admisión, entre las que destaca la admisión de los recursos que son presentados ante el Tribunal Constitucional (art. 31 de la LTC), los defectos formales subsanables y el plazo de diez días para su subsanación (art. 32 de la LTC); y las causales de rechazo, que son la carencia de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión en el fondo, y cuando anteriormente se ha desestimado en el fondo un recurso con naturaleza y objeto análogos (art. 33.I de la LTC); y precisamente siguiendo este orden normativo, el parágrafo II del citado art. 33 de la LTC, ha previsto que en caso de que la Comisión de Admisión hubiera realizado una errada apreciación al disponer el rechazo, el mismo puede ser impugnado a través de un recurso de reposición. En este punto cabe recordar, -como se tiene explicado-, que las causales de rechazo de los recursos en general, son distintas a las causales de rechazo y de improcedencia del recurso de amparo constitucional que están desarrollados en los arts. 96 y 97 de la LTC.