AUTO CONSTITUCIONAL 087/2006-RCA
Fecha: 28-Mar-2006
a la fecha ha sido resuelto
Asimismo, y a modo de aclaración, se hace constar, que si bien a momento de la interposición del recurso de amparo constitucional cuya resolución de improcedencia in limine hoy es objeto de la presente revisión; el primer recurso de amparo constitucional estaba en trámite -también en grado de revisión ante este Tribunal-; dicho expediente signado con el número 2005-12049-25-RAC, a la fecha ha sido resuelto en el fondo por el Pleno de este Tribunal, habiéndose emitido la correspondiente SC 0197/2006-R, de 21 de febrero, por la que se denegó la tutela solicita, y entre cuyos argumentos, en el fundamento jurídico III.2, este Tribunal llegó a la conclusión de que: “….. los fiscales recurridos obraron conforme a la atribución prevista en el art. 70 del CPP, toda vez que el recurrente no demostró que dichas autoridades hubieran incurrido en la prohibición prevista en el art. 71 del citado CPP, que prohíbe utilizar pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, convenciones y tratados internacionales vigentes y las leyes, sin que el hecho de haber ordenado la recolección de muestras para laboratorio por si sola vulnere los derechos alegados, pues para ello el actor debe demostrar fehacientemente de qué manera se vulneró él o los derechos cuestionados, no siendo suficiente su sola invocación, como ocurre en el caso analizado.
Por otra parte si bien el recurrente impugnó ante el Juez Primero de Instrucción cautelar ahora recurrido, mediante un incidente de nulidad los aspectos ahora reclamados, no es menos evidente que el 11 de mayo de 2005, el referido Juez cautelar, Armando Arancibia Mealla, rechazó ese incidente de nulidad, con el fundamento de que las extracciones de muestras que requiere el Ministerio Público no afectan la integridad ni la salud del recurrente, que el actor no demostró las violaciones alegadas y que el juzgador no tiene facultades para considerar la legalidad o ilegalidad de las pruebas objetadas ni poder sancionador respecto del Fiscal del Distrito (fs. 33 a 37), lo que dio lugar a una apelación que fue rechazada por los vocales, al no estar prevista por ley. De lo que se evidencia que el Juez recurrido, obró conforme a sus atribuciones previstas en el art. 54 del CPP, al no evidenciar vulneración alguna a los derechos señalados, puesto que quien interpone un incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional, está en la obligación de demostrarla, para que dicha autoridad jurisdiccional corrija el acto ilegal, en el caso de autos el recurrente no demostró de modo alguno ante el Juez Primero de Instrucción cautelar la vulneración de sus derechos”.