AUTO CONSTITUCIONAL 088/2006-RCA
Fecha: 29-Mar-2006
II.3.
II.3. En el caso que se examina, y de la revisión del memorial de demanda, de manera clara se evidencia que el recurrente ha incumplido con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, puesto que no precisó los derechos o garantías presuntamente vulnerados, no indica cuáles, no cita la norma constitucional que los contiene como tampoco hace una relación de causalidad con los hechos denunciados; sino únicamente, se limitó a indicar que se le hubiera restringido, suprimido y amenazado sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, sin especificar y citando únicamente el art. 19 de la CPE; situación que determina el rechazo in limine del recurso, sin lugar a la subsanación.
Empero, el Tribunal de amparo, en lugar de proceder de dicha forma, erradamente concedió un plazo para subsanar un requisito insubsanable; en cuyo caso, en el futuro, deberá tener mayor cuidado y tomar en cuenta no sólo el orden legal, sino la jurisprudencia constitucional, a momento de conocer los recursos de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- son insubsanables, y en caso de su omisión corresponde el rechazo in limine
- II.3.
- APROBAR el rechazo in limine